REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000417
ASUNTO : EP01-P-2004-000417
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Rafael Ramón Briceño Duran,
Delito: Robo en la modalidad de Arrebaton
Víctima: Ana Cecilia Uzcategui
Parte Fiscal: Abg. Celenia Díaz
Defensa: Abg. Betulia Rivero
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el art. 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DURAN, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.275.987, Cortador de Caña, natural del Estado Trujillo, nacido el día 05-10-83, quien es hijo de Rosa Maria Duran y Rafael Simón Briceño, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n cerca de una picadora de piedra Quebrada Seca, Barinas; por la presunta comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte infine del articulo artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ana cecilia Uzcategui.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Celenia Díaz, explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo a losa elementos de convicción que cursan autos se desprende que el imputado x fue la persona que el día 05-06-2004, a eso de las 2:45 pm, se acerco al carro de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui Monsalve quien se encontraba estacionada frente a la línea Venezuela esperando a su hermano Yilber Uzcategui y metiendo su mano dentro del vehículo le dijo que estaba robada , arrebatándole un teléfono celular que ella tenia sobre el tablero del carro, para luego salir corriendo hasta un estacionamiento que esta frente a la Línea ubicada en la Av. Cuatricentenaria , siendo aprehendido por los brigadistas vecinales.” Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “Los hechos acaecidos en fecha 05-06-04 aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, en la urbanización Cuatricentenaria calle 14, sector 12, donde tenían aprehendido a un ciudadano quién había robado el celular a una ciudadana identificada como Ana Cecilia Uzcátegui Monsalve, la cual se encontraba en el sitio, ya que los hechos habían ocurrido pocos minutos antes.
TESTIMONIALES
*De la victima denunciante Ana cecilia Uzcategui Monsalve, quien señalo entre otras cosas, que se encontraba estacionada frente a la línea Venezuela esperando a su hermano Yilber Uzcategui y el hoy acusado, metiendo su mano dentro del vehículo, le dijo que estaba robada , arrebatándole un teléfono celular que ella tenia sobre el tablero del carro. Su denuncia se valora plenamente para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad del acusado en el delito.
*De los Funcionarios Policiales David González y Amado Linarez, quienes fueron actuantes en la aprehensión del imputado una vez que un miembro de la brigada vecinal de la zona entregara el imputado a la comisión policial debido a que el sujeto le había robado el celular a la ciudadana Ana cecilia Uzcategui. Dicha declaración queda reflejada en el acta policial N°1239 de fecha 05-06-04 suscrita por los mencionados funcionarios, por lo que se le da pleno valor para considerar la participación del imputado en los hechos investigados, y como consecuencia de ello, surge la responsabilidad penal del acusado.
* Del ciudadano Engerbeth Bello Castillo, quien fue testigo del hecho, y señalo que se encontraba en la Av. Principal de la Urb. Cuatricentenaria a eso de las 2.50 pm, patrullando por cuanto se desempeña como miembro de la Brigada Vecinal cuando observo a un sujeto corriendo y unas personas lo perseguían y gritaban que el sujeto se había robado un celular. Por ser testigo presencial, y esta condición ha de entenderse de que dice la verdad de lo sucedido, máxime cuando actuó en la aprehensión del hoy acusado, su dicho debe dársele pleno valor probatorio. Así se Decide.
*Del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas Luis Torrealba Gómez, quien realizo una Experticia N° 9700-131-068-528, al objeto sobre el cual recayó la acción criminal, consistente en un teléfono celular marca Motorota, modelo 120 T, color negro, serial 4263CE52. Sirve para evidenciar la existencia y las características del cuerpo del delito, y así se valora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal Vigente, que se aplica por ser la ley sustantiva vigente para la época de la comisión del delito, que preceptúa lo siguiente:
ART 458 CP: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los mismos, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tiene una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de dieciocho (18) meses, la cual se disminuye en su mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS lo cual arroja un total NUEVE (9) MESES DE PRISION, pena esta que, en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DURAN, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.275.987, Cortador de Caña, natural del Estado Trujillo, nacido el día 05-10-83, quien es hijo de Rosa Maria Duran y Rafael Simón Briceño, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n cerca de una picadora de piedra Quebrada Seca, Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte infine del articulo artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ana cecilia Uzcategui. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 07 de Febrero de 2009. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, decida lo pertinente.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-
La Juez de Control Nro. 02
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Hector Reverol
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