REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002823
ASUNTO : EP01-P-2008-002823
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Violeta Infante, por medio del cual informa a este Tribunal de Control, el haber decretado el Archivo de las actuaciones en la causa penal seguida contra los imputados los BERNARDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.762, de profesión u oficio comerciante, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 26-10-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de José Onesimo Henández (v) y María Epifania Sáchez (v), residenciado en el barrio Mi Jardín, sector 4, calle Nro. 6, casa Nro. 68 del Estado Barinas, teléfono 0414-073.50.85 (propiedad de su cuñado Jairo Gaviria), y PEDRO ALEJANDRO ALDANA RAMIREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.344, de profesión u oficio taxista, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11-11-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Severiano Aldana (v) y Ángela Ramírez (v), residenciado en el barrio Chamita, calle Los Cedros, Nro. 2-17, al lado de la casilla policial, Mérida, Estado Mérida, telefóno 0416-195.84.90, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marlón Gregorio Hidalgo Morales, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, toda vez que: ”los dos ciudadanos detenidos preventivamente a raiz de los hechos BERNARDO HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO ALEJANDRO ALDANA RAMIREZ ,no fueron reconocidos por la victima como sus agresores, como las personas que los robaron , lo cual manifestó de forma expresa mediante entrevista que se le tomara en el despacho fiscal, toda vez que, tampoco concurrió , por dos veces consecutivas al llamado del tribunal, para realizar un reconocimiento en rueda de individuos ,conforme a la ley procesal, el cual fuera solicitado por esta Representación Fiscal . En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal….” Omissis.
Ahora bien, este Tribunal en el ejercicio de su potestad de control judicial
de la investigación penal hace necesario las siguientes observaciones:
UNICO
La norma consagrada en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción Penal e instructor de la investigación criminal, de hacer uso de actos conclusivos del proceso, de decidir con libre apreciación, el hecho de que las circunstancias cumplidas a través de la investigación resulten insuficientes para interponer acusación, sin perjuicio de la reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción; en consecuencia, ante tal Decreto Fiscal, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL Y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 26 de Abril de 2008, a favor de los imputados BERNARDO HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO ALEJANDRO ALDANA RAMIREZ, antes identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Notificar a las partes del contenido de este auto. Librese boleta de libertad plena junto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de Santa Bárbara de Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
|