REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003872
ASUNTO : EP01-P-2008-003872
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel Pérez
IMPUTADO: José Alirio Pirela
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Porte Ilícito De Arma De Fuego y Resistencia Agravada A La Autoridad,
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel Perez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALIRIO PIRELA, venezolano, nacido en Barinas, 05-05-1.979, de 29 años, dice ser hijo de Josefa Pirela (V), Alirio Peña (V) Chofer de Buseta, residenciado el la Urb.: Cinqueña II, calle Principal, casa N° S/N de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Estaba trabajando normal en el taxi, agarro una señorita en el terminal y me dijo que me dirigiera hacia la Paz, ene se momento como era tarde le dije que eran 9000 bolívares, ella lo acepto, nos vinimos hacia la Paz, en ese momento llegue a la paz, estoy dando la vuelta y me sale un ciudadano y me pregunta que en cuanto me hace la carrera para Barinitas, les dije que en 30.000, en el momento que se monta en el carro me encañona con un armamento, de hay en el momento me salieron tres mas se montaron en el carro y me amenazaron que los llevara para Barinitas, empezaron a golpearme (Se deja constancia que se le observan hematomas en todo el cuerpo) me dijeron que me quedara callado y que no los mirar a la cara, en ese momento voy nervioso y apurado, me están dando golpes por la cabeza y yo les decía no me maten que soy padre de familia, que si querían el carro o la plata estaba en el tablero, que me dejaran tranquilo, cuando paso la alcabala y trato de mover los ojos y no se dieron cuenta, paso, ellos me ven que voy nervioso y me hicieron el seguimiento, llegando a las terrazas me dieron un golpe en la cabeza y fue cuando me auxiliaron y no me dejaron ni hablar y me detuvieron, no se con que intenciones me llevaron ellos, es todo. Acto seguido el fiscal pregunto: 1- Puede decir las características de las personas que menciona en la declaración? R- No los pude identificar porque me dijeron que no voltearan, el retrovisor me lo voltearon para que no vieran para atrás. 2- En que lugar especifico se bajaron los sujetos? R- En un retorno después de la alcabala. 3- Que tiempo tiene trabajando como taxista? R- EN la línea 23 de enero desde hace como dos semanas y de busetero tengo como siete años en la línea ciudad marquesa. 4- El vehículo en que me dirigía el día 20-05-2008, quien era el propietario? R- De una policía de nombre Danny Rosas. 5- Donde le localizan las armas? R- En los asientos de atrás y no en la cintura. 6- Observo las características del arma? R- Cuando la sacaron los policias la sacaron y me preguntaban que eran mías. 7- Quien lo maltrato? R- Los malandros, los funcionarios no me tocaron. 8- Ha estado detenido anteriormente? R- Nunca, solo por operativos por borracheras. Seguidamente la defensa pregunta: 1- Diga usted en que parte de la ciudad usted le tomo la carrera a la dama? R- En el terminal de pasajeros. 2- Diga aproximadamente la hora y el sitio donde usted tomo esta carrera? R- Como a las 12:30 AM a la calle 2 de la Paz. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Rivero adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde narra como ocurrieron los hechos y vista el acta policial N° 0850 de fecha 20-05-2008, en la cual y es distinta a al declaración de mi defendido y visto de que mi defendido esta golpeado por algunas partes del cuerpo ocasionado por unos ciudadanos que tomaron una carrera en el barrio la Paz hacia Barinitas, para esta defensa resulta con bastante duda la señalada acta policía suscrita por la comisión policial que realizo la aprehensión de mi defendido lo que resulta que existe bastante contradicción lo que se traduce que no hay claridad en los hechos, y en virtud de la misma la fiscalia del Ministerio Público le imputa a mis defendido los delitos de Porte y ocultamiento de arma de fuego así como Resistencia a la Autoridad, por lo que esta defensa considera de acuerdo a los hechos narrados por mi defendido y previa revisión de su conducta penal, por lo que solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público y que se prosiga con la investigaciones del caso in comento. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-05-2008, funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, del Estado Barinas, zona policial N° 04 de Barinitas donde dejaron constancia que a las 12 de la madrugada encontrándose una comisión policial supervisando el sector Parangula llego un ciudadano quien conducía un autobús de la UNELLEZ y manifestó que en un puente ubicado en una quebrada del sector Parangula se encontraba un vehículo marca Ford Modelo Fiesta con las luces apagadas y de forma sospechosa , una comisión se traslado hacia ese lugar, y no vieron nada. Al llegar al puesto de control de Parangula, un funcionario dijo que paso un vehículo sin ser revisado en dirección hacia Barinitas , la comisión solicita apoyo para que se apostara en la entrada de esa población y es cuando logran ver al vehículo marca Ford Modelo Fiesta, el conductor omite el llamado de la policía , el conductor se resistía a descender del vehículo , se le practica una revisión y se le incauta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, modelo 38mm, plateado y lijado completamente sin marca y serial aparente contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir , se identifico el aprehendido con el nombre de José Alirio Pirela.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0850 de fecha 20-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía de Barinitas del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado.
*Acta de retención de armamento donde se hace constar: Un Arma de fuego, Tipo revolver modelo 38mm, plateado y lijado completamente sin marca y serial aparente contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir.
*Acta de Inspección Técnica practicada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho y al vehículo incriminado en la comisión del delito.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se localiza en la pretina del pantalón que vestia el imputado un arma antes identificada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Alirio Pirela, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD tipificado en los dispositivos legales ya indicados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6°articulo 256 ejusdem, esto es: presentación cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público. 2- Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ ALIRIO PIRELA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD tipificado en los dispositivos legales ya indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg.