REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003873
ASUNTO : EP01-P-2008-003873
JUEZA: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
IMPUTADO: Albarino Contreras Pernia
DEFENSOR : Abg. José Gregorio Rivero
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Con vista a los pronunciamientos dictados en audiencia oral con ocasión de la presentación del ciudadano ALBARINO CONTRERAS PERNIA, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal luego de oír a las partes y revisado el legajo de actuaciones consignado por el Representante del Ministerio Publico encontró:
Visto que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ha presentado en calidad de imputado al ciudadano Albarino Contreras Pernia por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, hecho este presuntamente ocurrido en fecha 20-05-2008, cuando se desarrollaba audiencia de presentación de imputado en la causa penal EP01-P-2008-3781, donde el hoy imputado se encontraba presente en su condición de victima. En el desarrollo de la referida audiencia, tal como se desprende del acta inserta a los folios siete (7) al diecisiete (17), el ciudadano hoy presentado, desconoce el contenido de los plasmado en la denuncia por el formulada, dando su versión de lo que el considero había consistido su denuncia, tal situación origino que el Fiscal del Ministerio Público actuante solicitara a la Juez de Control se decretara la flagrancia por cuanto dicho ciudadano estaba cometiendo el delito de Simulación de Hecho Punible, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado por la Representación Fiscal y ordeno poner a la orden del Fiscal de Guardia al ciudadano hoy presentado, librando para ello Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como es palpable a este ciudadano se le han violado principios y garantías de rango constitucional, toda vez que, se le decreta una medida privativa de libertad sin que exista una investigación previa que constituya el debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional. Esta Juzgadora ha observado, que se destaca entre otras cosas, que este ciudadano que de victima paso a adquirir condición de imputado, en el desarrollo del acto ya indicado, no se le ofreció la asistencia técnica de un defensor, si no que por el contrario, se le decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, violándose, como ya se dijo antes, sus derechos, tal situación no puede ser convalidad por parte de esta Juez de Guardia, en virtud de que se trata de violaciones concernientes al derecho a la defensa de quien hoy pretende el Ministerio Público atribuirle la condición de imputado, razón por la cual debe procederse a decretar la Nulidad de la Detención del ciudadano ALBARINO CONTRERAS PERNIA, cuando quedo privado de su libertad en fecha 20 de mayo de 2008 y en consecuencia debe declarase la nulidad de todo lo actuado posterior a ello. No obstante este Tribunal observando que los hechos constitutivos que dieron lugar ha que el imputado fuese privado de su libertad pudiese constituir la comisión de un delito , por lo que se, acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, así como de los documentos insertos a los folios siete (7) al dieciocho (18), garantizando que se cumplan con las exigencias de ley en cuanto a la investigación del hecho, a la individualización del presunto culpable y a la garantía de concederle la posibilidad al investigado de poder defenderse de los cargos que pudiera atribuírsele. Así se Decide.-
D IS P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La NULIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones realizadas con ocasión de la detención del ciudadano ALBARINO CONTRERAS PERNIA, practicada el día 20 de mayo de 2008. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de los documentos antes aludidos a la Fiscalía Segunda para que de inicio a la investigación, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a retrotraer el proceso a fase investigativa. TERCERO: Concédase la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ALBARINO CONTRERAS PERNIA. CUARTO: Visto que de una revisión al sistema juris 2000 se ha encontrado que el imputado ALBARINO CONTRERAS PERNIA, se le sigue causa penal N° EJ01-P-2000-145, llevado por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal donde le fue decretada Orden de Aprehensión conforme a decisión de fecha 13-03-2006, librándose en fecha 26-01-2008, la referida orden a la división de captura del CICPC, y no habiendo duda de que dicha orden de mantiene vigente es por lo que este Tribunal no ejecuta la libertad plena acordada en esta audiencia, si no que ordena remitir oficio al Tribunal de Control de Guardia del día de hoy para que proceda de conformidad con el articulo 250 del COPP, esto es llevar a cabo audiencia de oír imputado en virtud de orden de aprehensión ejecutada. Remítase con carácter urgente oficio al Tribunal de Control N° 4 (De guardia para el día de hoy).
La Juez de Control N° 02
Dra. Dora Riera Cristancho
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Reverol