REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002776
ASUNTO : EP01-P-2008-002776
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel
IMPUTADO: Jean Piero González Arocha
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Robo en la modalidad de arrebaton
VICTIMA: Leonardo Alexander Torres Castañeda
SECRETARIO: Abg. Johana Vielma
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel Pérez en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEAN PIERO GONZALEZ AROCHA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.573.684 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Caletero en el Mercado “La Carolina”, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 14-03-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Rubén González y Milagros Arocha, residenciado en el Barrio El Cambio, a dos cuadras de Malareologia, casa amarilla de rejas blancas, al lado del chatarrero el vagabundo, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Alexander Torres Castañeda. igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La defensa del imputado Abg. Ana Isabel Rey en su condición de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, solicito: “Ciudadana Juez como quiera que el delito imputado la violencia presuntamente ejercida solo va dirigida al objeto y no se coloca en peligro ni la vida ni la integridad física de ningún ciudadano así mismo según las actuaciones el objeto es de poco valor por lo que pudiera considerarse que no se trata de un daño social grave y considerando igualmente que el juzgamiento en libertad es una garantía constitucional solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es venezolano, no presenta antecedentes ni policiales ni penales y no obstaculizara el proceso, igualmente mi defendido me ha manifestado que las lesiones que presente en la parte posterior del cuello, fueron ocasionadas por funcionarios policiales y causadas con yesqueros solicitó se acuerde oficio para la medicatura forense a los fines que se le revisen exámenes médicos que determinen tipos de lesión y tiempo de curación, por último solicito copias simples del acta levantada el día de hoy es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 24-04-08 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, dejaron constancia de que se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamado a la central de radio para que se trasladaran al semáforo de Cada de la Av. 23 de Enero, una vez en el sitio la victima Leonardo Alexander Torres Castañeda les informo que un ciudadano le había robado una cantidad de dinero de la unidad de transporte publico la cual era conducida por el, dio la descripción del sujeto por lo que los funcionarios observaron de inmediato a pocos metros al referido imputado, le dan voz de alto, y no acata el llamado policial , es interceptado y le practican una revisión de su persona encontrándole la cantidad de veinte bolívares fuertes , fue trasladado hasta la Comisaría Norte de esta ciudad, quedando identificado como Jean Piero González Arocha.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N° 0707 de fecha 24-10 -07 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEB) Danny Solis Agte (PEB) Denny Coronado y Agte (PEB) Tobías Paredes adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad, donde dejan constancia que en la referida fecha se trasladaron hasta el semáforo de Cada de la Av. 23 de Enero, donde un individuo había despojado un dinero al chofer de la unidad de transporte publico.
*Acta de denuncia suscrita por la victima Leonardo Alexander Torres Castañeda, de fecha 24-10-2007, donde la victima relata los hechos, y entre otras cosas señalo que : se encontraba trabajando como conductor de una unidad de transporte publico cuando un sujeto se subió y metió la mano en el cajón donde guarda el dinero y salio huyendo , de inmediato le indica a unos funcionarios motorizados lo ocurrido y estos detienen al sujeto y le consiguen la cantidad de veinte bolívares fuertes producto del hecho cometido.
SEGUNDO
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima da aviso al escuadrón motorizado quienes visualizan al ciudadano denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN PIERO GONZÁLEZ AROCHA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad Arrebaton. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la victima. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JEAN PIERO GONZÁLEZ AROCHA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JEAN PIERO GONZÁLEZ AROCHA, por la comisión del tipo penal ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yohana Vielma