REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002824
ASUNTO : EP01-P-2008-002824

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Alexander Marcano Romero
IMPUTADO: Yhonder Argenis Pineda Pérez
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA: Deysy Coromoto Duran Moncada.
SECRETARIO: Abg. Johana Vielma

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano Romero en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YHONDER ARGENIS PINEDA PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.120.847, de profesión u oficio obrero de campo, natural del Nula, Estado Apure, nacido el día 26-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Claudia Pérez (v) y Salvador Pineda (v), residenciado en el Barrio La Esmeralda, al frente de la carretera nacional, a dos casa de multi hogar (cuidado de niños), casa s/n, sin frisar, entre la población de Batatuy y Miri, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Lo que pasó es que yo y mi hermano salimos de la casa en la mañana, yo iba para la consulta en Santa Bárbara y él lo llevaba para la Universidad, íbamos por camino y él me dijo que hiciera una parada que iba hacer pipi y yo también me pare para hacer pipi, nos metimos al monte, en el momento que yo salgo mi hermano ya no estaba, estaba ya diagonal a una moto, y entonces yo arranque rápido para alcanzarlo para ver que había pasado, y en capitanejo en la alcabala comenzó la persecución, después nos mandaron para Santa Bárbara, él a mi me dijo que me había llevado engañado para él tener una moto para trabajar de moto taxi en Santa Bárbara para costearse los estudios, de ahí llegaron todos los problemas, también me metieron a mi, es todo”. A preguntas respondió: Mi hermano estaba junto a mi cuando fuimos a orinar, cuando volteé ya no estaba, la chama salio corriendo y yo dije que pasó aquí, yo le hacia cambio de luces para ver que pasaba, yo quede loco, el me dijo en el comando que e había engañado, yo alcance en la alcabala a mi hermano yo iba hacerme unos exámenes médicos, ese día tenia que retirar mis exámenes. Yo arranque cuando vi a la chama, la muchacha no estaba cuando nos bajamos, mi hermano la intercepta pero yo no veo, yo no le vi la pistola de juguete a mi hermano. La defensa del imputado Abg.Ana Isabel Rey en su condición de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, solicito: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido la cual merece credibilidad aunado, a que el artículo 61 del Código penal, indica que nadie puede ser castigado cuando no existe la intención de cometer delito y como quiera que mi defendido no manifiesta intención delictual solicito se conceda a su favor una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que es venezolano, que tiene arraigo en la jurisdicción del Tribunal y que esta en disposición de someterse a cualquier condición que imponga el Tribunal y además presenta quebrantos de salud.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 25-04-08 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales pertenecientes a la zona policial N° 2 de Santa Bárbara de Barinas, , dejaron constancia de que se encontraban en el punto de control fijo de Capitanejo cuando recibieron llamado informando que dos personas habían atracado a una muchacha en Capitanejo robándole una moto y que los mismos habían tomado dirección hacia esa alcabala , los funcionarios observaron que dos sujetos tripulando una moto cada uno se aproximaban a dicha alcabala y fueron interceptados al llegar, se les practico una revisión personal y se localizo al imputado Yovanny René Pérez un arma de fuego fascmil serial 031, marca Springheld Armory, de material sintético color negro y un cargador de material sintético color negro, quien conducía para ese momento una moto marca Jaguar , modelo Ava, tipo paseo, uso particular, color rojo, serial LZL15PA155HL8713, serial motor HJ162FMJ051187413, y al otro sujeto identificado como Yhonder Argenis Pineda Pérez, conducía para ese momento una moto marca Jaguar , modelo Ava 150 , tipo paseo, uso particular, color azul , serial cuadro LZL15PA136HD64684, serial motor HJ162MJ060464684, la cual resulto ser la moto que le fue despojada a la victima adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada por cuanto la reconoció como de su propiedad y al observar a los dos sujetos aprehendidos también los reconoció como los autores del hecho.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto), surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial de fecha 25-10 -07 suscrita por los funcionarios Benjamín Contreras y Franco Chivata adscritos a la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la localización de la moto objeto del robo en poder de uno de los imputados quien resulto ser adolescente identificado como Yovanny René Pérez y puesto a la orden de los tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
*Acta de denuncia suscrita por la victima adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada, donde la victima relata los hechos, y entre otras cosas señalo que: dos personas la habían atracado cuando se desplazaba en su moto por el sector Mijagual, uno de ellos saco un arma de fuego robándole su moto y que los mismos habían tomado dirección hacia la alcabala de esa localidad.
*Acta de Reconocimiento Técnico practicado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego fascmil serial 031, marca Springheld Armory, de material sintético color negro y un cargador de material sintético color negro
SEGUNDO
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios policiales que se encontraban en la alcabala visualizan a los dos sujetos denunciados localizando en poder del adolescente identificado como Yovanny René Pérez la moto de la victima , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YHONDER ARGENIS PINEDA PÉREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto). Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, del mismo modo observa esta Juzgadora, que a pesar de haber sido aprehendido en flagrancia junto con el otro participante en el hecho, quien resulto ser adolescente, la investigación del Ministerio Publico arrojará el grado de participación que pudiere tener en los hechos investigados, en mayor o menor responsabilidad, el hoy imputado Yhonder Argenis Pineda Pérez, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y no acercarse a la victima. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YHONDER ARGENIS PINEDA PÉREZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3° (cometido por dos o mas personas) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado YHONDER ARGENIS PINEDA PÉREZ, por la comisión del tipo penal ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yohana Vielma











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002824
ASUNTO : EP01-P-2008-002824

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Alexander Marcano Romero
IMPUTADO: Yhonder Argenis Pineda Pérez
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA: Deysy Coromoto Duran Moncada.
SECRETARIO: Abg. Johana Vielma

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano Romero en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YHONDER ARGENIS PINEDA PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.120.847, de profesión u oficio obrero de campo, natural del Nula, Estado Apure, nacido el día 26-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Claudia Pérez (v) y Salvador Pineda (v), residenciado en el Barrio La Esmeralda, al frente de la carretera nacional, a dos casa de multi hogar (cuidado de niños), casa s/n, sin frisar, entre la población de Batatuy y Miri, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Lo que pasó es que yo y mi hermano salimos de la casa en la mañana, yo iba para la consulta en Santa Bárbara y él lo llevaba para la Universidad, íbamos por camino y él me dijo que hiciera una parada que iba hacer pipi y yo también me pare para hacer pipi, nos metimos al monte, en el momento que yo salgo mi hermano ya no estaba, estaba ya diagonal a una moto, y entonces yo arranque rápido para alcanzarlo para ver que había pasado, y en capitanejo en la alcabala comenzó la persecución, después nos mandaron para Santa Bárbara, él a mi me dijo que me había llevado engañado para él tener una moto para trabajar de moto taxi en Santa Bárbara para costearse los estudios, de ahí llegaron todos los problemas, también me metieron a mi, es todo”. A preguntas respondió: Mi hermano estaba junto a mi cuando fuimos a orinar, cuando volteé ya no estaba, la chama salio corriendo y yo dije que pasó aquí, yo le hacia cambio de luces para ver que pasaba, yo quede loco, el me dijo en el comando que e había engañado, yo alcance en la alcabala a mi hermano yo iba hacerme unos exámenes médicos, ese día tenia que retirar mis exámenes. Yo arranque cuando vi a la chama, la muchacha no estaba cuando nos bajamos, mi hermano la intercepta pero yo no veo, yo no le vi la pistola de juguete a mi hermano. La defensa del imputado Abg.Ana Isabel Rey en su condición de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, solicito: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido la cual merece credibilidad aunado, a que el artículo 61 del Código penal, indica que nadie puede ser castigado cuando no existe la intención de cometer delito y como quiera que mi defendido no manifiesta intención delictual solicito se conceda a su favor una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que es venezolano, que tiene arraigo en la jurisdicción del Tribunal y que esta en disposición de someterse a cualquier condición que imponga el Tribunal y además presenta quebrantos de salud.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 25-04-08 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales pertenecientes a la zona policial N° 2 de Santa Bárbara de Barinas, , dejaron constancia de que se encontraban en el punto de control fijo de Capitanejo cuando recibieron llamado informando que dos personas habían atracado a una muchacha en Capitanejo robándole una moto y que los mismos habían tomado dirección hacia esa alcabala , los funcionarios observaron que dos sujetos tripulando una moto cada uno se aproximaban a dicha alcabala y fueron interceptados al llegar, se les practico una revisión personal y se localizo al imputado Yovanny René Pérez un arma de fuego fascmil serial 031, marca Springheld Armory, de material sintético color negro y un cargador de material sintético color negro, quien conducía para ese momento una moto marca Jaguar , modelo Ava, tipo paseo, uso particular, color rojo, serial LZL15PA155HL8713, serial motor HJ162FMJ051187413, y al otro sujeto identificado como Yhonder Argenis Pineda Pérez, conducía para ese momento una moto marca Jaguar , modelo Ava 150 , tipo paseo, uso particular, color azul , serial cuadro LZL15PA136HD64684, serial motor HJ162MJ060464684, la cual resulto ser la moto que le fue despojada a la victima adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada por cuanto la reconoció como de su propiedad y al observar a los dos sujetos aprehendidos también los reconoció como los autores del hecho.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto), surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial de fecha 25-10 -07 suscrita por los funcionarios Benjamín Contreras y Franco Chivata adscritos a la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la localización de la moto objeto del robo en poder de uno de los imputados quien resulto ser adolescente identificado como Yovanny René Pérez y puesto a la orden de los tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
*Acta de denuncia suscrita por la victima adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada, donde la victima relata los hechos, y entre otras cosas señalo que: dos personas la habían atracado cuando se desplazaba en su moto por el sector Mijagual, uno de ellos saco un arma de fuego robándole su moto y que los mismos habían tomado dirección hacia la alcabala de esa localidad.
*Acta de Reconocimiento Técnico practicado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego fascmil serial 031, marca Springheld Armory, de material sintético color negro y un cargador de material sintético color negro
SEGUNDO
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios policiales que se encontraban en la alcabala visualizan a los dos sujetos denunciados localizando en poder del adolescente identificado como Yovanny René Pérez la moto de la victima , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YHONDER ARGENIS PINEDA PÉREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto). Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, del mismo modo observa esta Juzgadora, que a pesar de haber sido aprehendido en flagrancia junto con el otro participante en el hecho, quien resulto ser adolescente, la investigación del Ministerio Publico arrojará el grado de participación que pudiere tener en los hechos investigados, en mayor o menor responsabilidad, el hoy imputado Yhonder Argenis Pineda Pérez, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y no acercarse a la victima. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YHONDER ARGENIS PINEDA PÉREZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (moto) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3° (cometido por dos o mas personas) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la adolescente Deysy Coromoto Duran Moncada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado YHONDER ARGENIS PINEDA PÉREZ, por la comisión del tipo penal ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yohana Vielma