REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002837
ASUNTO : EP01-P-2008-002837
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo
IMPUTADO: Lelis Edison Molina
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Carmen Elvira Torres
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplada en el art. 92 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al imputado LELIS EDISON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.360.686, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-07-1965, hijo de Milania Molina (F) y Gregorio Gil Méndez (V), ocupación Obrero, natural de Fundación, Estado Táchira, residenciado en el Fundo “Los Corralitos” vía al puesto policial Chameta del Estado Barinas, teléfono 0273-4146128, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Elvira Torres , así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensor Publico del imputado Abg. Edgar Castillo quien expuso: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del COPP. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25/04/2008, siendo las 12:00 horas de la mañana, aproximadamente se presentó a la zona policial N° 10 una ciudadana la cual responde al nombre de Carmen Elvira Torres con la finalidad de presentar denuncia a su exconcubino de nombre Lelis Edison Molina por cuanto la había maltratado físicamente, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima, donde se entrevistaron con el denunciado , se le impuso de los hechos y se identifico como Lelis Edison Molina, quedando en ese momento aprehendido por los hechos denunciados por la victima agredida.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0712 de fecha 25/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Yorman Torres, Wulian Gutierrez, Miguel Parra y Kosfran Diaz, adscritos a la Zona Policial N° 10, quienes constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Carmen Elvira Torres, quien entre otras cosas señalo que exconcubino de nombre Lelis Edison Molina por cuanto la había maltratado física y verbalmente.
*Constancia medica expedida por el medico de guardia del hospital de Socopo quien diagnostico que la victima presento traumatismo en región dorsal y antebrazo derecho presenta hematoma en varios sitios del cuerpo, posiblemente por golpes (puños) .
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante el Organismo Policial a los fines de formular la denuncia, conformándose la comisión policial y al llegar al sitio indicado por la victima, se visualizo al ciudadano denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LELIS EDISON MOLINA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, así mismo de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6°, 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe acercársele a la victima, prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se Decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado LELIS EDISON MOLINA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elvira Torres, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LELIS EDISON MOLINA, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, de conformidad con 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 Numerales. 5° 6° y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Hector Reverol Zambrano