REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002867
ASUNTO : EP01-P-2008-002867
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
IMPUTADO: Joel Ramón Valero Chacon
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Cinddymhar Coromoto Rivas
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOEL RAMON VALERO CHACON, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 20-10-1.975, natural de Barinitas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 13.501.638, Comerciante, soltero, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Lucia Chacon (v) y Froilan Valero (v) domiciliado Carrera 2, con Calle 11, Casa N° 12-15 de la ciudad de Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Cinddymhar Coromoto Rivas, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia , manifestó: “Yo me encontraba en la plaza del estudiante cuando se me acerco un muchacho y le compre un celular que lo estaba vendiendo en cincuenta mil bolívares, se lo compre de hay me dirigí a movistar y hice una llamada y me fui para mi casa en Barinitas, cuando me agarraron yo iba en el autobús, entro un policía y pregunto si habían unas personas armadas y me preguntan si yo era el colector , yo el dije que no que estaba adentro, de hay salio y se fue hacia el comando y volvió después y detuvo el autobús y me deje detenido”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Esteban Meneses, quien expuso:” solicito medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que siendo las 05:00 de la tarde del día 25-04-08, denuncio ante la po9licia de Barinitas que estaba trabajando en la empresa Tealca con su prima Liliana García cuando un sujeto desconocido entro preguntando por el costo de un envió , en un descuido este sujeto saco a relucir un arma de fuego despojando a ambas ciudadanas de dinero y de un celular marca Nokia, modelo 6265, luego las encerró en el baño , a los pocos minutos lasa victimas salen y llaman a la policía y después de un seguimiento por parte de una de las victimas, acto seguido de los hechos, la policía quién ya tenia conocimiento de lo ocurrido instala una alcabala móvil en el sector Parangula donde el sujeto resulta aprehendido dentro de una unidad de transporte publico donde se desplazaba vía hacia la población de Barinitas, al efectuarle una revisión personal se localizo en su poder parte del dinero robado y el celular propiedad de unas de las victimas, quedando identificado como Joel Ramón Valero Chacon .
S E G U N D O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, las cuales son las siguientes:
*Acta Policial N° 0714 de fecha 25-04-08, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (P.E.B)Jhon Ballesteros y Agte (P.E.B)William Franller Villan donde se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado
* Acta de Denuncia de la victima ciudadano Cinddymhar Coromoto Rivas,quien entre otras cosas expone, que un sujeto desconocido entro al negocio Realca, preguntando por el costo de un envió y en un descuido este sujeto saco a relucir un arma de fuego despojando a las víctimas de dinero y de un celular marca Nokia, modelo 6265.
* Acta de entrevista del ciudadano Liliana Isabel Garcia Fandiño, quien fue junto la Sra. Cinddymhar Coromoto Rivas, víctima también de la acción delictiva desplegada por el hoy imputado y quien narra los hechos en los mismos términos en que lo hace la anterior cioudadana.
* Acta de entrevista del ciudadano Omar Berbesi, quien junto con las victimas participo en el seguimiento que hicieron para la captura del imputado.
*Acta de Retención de Objetos donde se deja constancia de las características de un teléfono celular recuperado marca Nokia modelo 6262.
*Acta de Retención de dinero, propiedad de las victimas.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOEL RAMON VALERO CHACON, quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOEL RAMON VALERO CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Cinddymhar Coromoto Rivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOEL RAMON VALERO CHACON quien es de las características personales ampliamente descritas al inicio de la decisión, cumplidos los requisitos previstos en el Art. 250 de la ley Adjetiva Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENT ORDINARIO, tal como lo fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico.-
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez de Control N ° 02
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol