REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002871
ASUNTO : EP01-P-2008-002871
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
IMPUTADO: Rómulo Omar Yamuneke
DEFENSOR: Abg. Rosaura Cabrera
DELITO: Lesiones Personales tipo Básicas
VICTIMA: Juan de Dios Rubio Carrillo
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel Perez en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROMULO OMAR YAMUNEKE, Peruano, de 34 años de edad, nacido el 01-01-1.974, natural de Lima Perú, Titular de la cédula de identidad N° E- 24.081.141, comerciante, casado, grado de instrucción 5to año, dice ser hijo de Franklin Yamunake (f) y Maria Regina (v) domiciliado Urbanización Simón Bolívar, Calle Mérida, Casa 124 de la Ciudad de Barinas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Rubio Carrillo, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Abg. Rosaura Cabrera, quien señalo:“Solicito le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así mismo consigno constancia de trabajo, de buena conducta, constancia de residencia y referencias personales que demuestran que mi defendido es una persona honorable. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-04-08, funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad, dejan constancia de la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Juan de Dios Rubio Carrillo, quien señalo que en horas del medio día cuando iba pasando por una licoreria que se encuentra frente al comedor popular una persona le dio un golpe en el ojo derecho partiéndole en la parte de arriba de su ceja, unas personas que observaron lo ocurrido dieron parte a la policía por lo que se presento una comisión policial, resultando aprehendido y quedando identificado como Romulo Omar Yamuneke.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0717de fecha 26-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes Jesús Zerpa y Luis Solis adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Juan de Dios Rubio Carrillo quien entre otras cosas señalo, que el hecho se suscita cuando paso frente a una licoreria y un sujeto le hizo un reclamo y lo agrede golpeándole en su rostro en el ojo derecho.
*Secuencia fotográfica de la victima de donde se desprende las lesiones sufridas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de ocurrir el hecho y en el sitio del mismo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROMULO OMAR YAMUNEKE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de de
LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años, y el imputado no registra conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la privación de la libertad, por lo que, por imperativo legal ha de dictarse una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el art. 256 de la referida ley, esto es: 1- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público. 2- No acercarse a la victima.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROMULO OMAR YAMUNEKE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Rubio Carrillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol