REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000728
ASUNTO : EP01-P-2006-000728
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputado: Yonny Alfredo Herrera García
Delito: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes
Victima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Rosa Pumilia
Defensa: Abg. Josepth Quintero
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. La parte Defensora Abg. Josepth Quintero, señalo: “Solicito sea decretado el Auto de Apertura a juicio, es todo”. El imputado ampliamente identificado, al concederle el derecho de previa imposición del precepto constitucional, manifestó que se acogía al precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Marzo de 2006, con motivo de los hechos ocurridos el día 21-03-06 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Yonny Alfredo Herrera García, como flagrante por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Marzo de 2006, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°y 2° decreto medida cautelar sustitutiva en contra del referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde expone que: “En fecha 21-03-2006, los funcionarios Distinguidos: Wuilber Vera, Jhon Torres y Lindomar Angarita, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se encontraban en sus funciones de servicio a bordo de la patrulla, quienes se dan cuenta que siendo las 11:20 AM, observan a un ciudadano que se desplazaba en una moto, que al percatarse de la Comisión Policial optó por aumentar la velocidad tratando de evadirlos, motivo por el cual los funcionarios insisten en la persecución logrando alcanzarlo y al detenerlo; le preguntan si porta con él algún tipo de objeto de interés Criminalìstico o adherido a sus ropas y como no responden le hacen la revisión a la moto, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando evidencia de interés criminalistico, procediendo en ese momento a hacerle la inspección de persona amparados en el articulo 205 Ejusdem encontrándole en su vestimenta la cantidad de cuatro (04) envoltorios con características similares a la droga denominada Cocaína, que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína con un peso neto de un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos y un envoltorio restante elaborado en papel color marrón contentivo en su interior de una sustancia herbácea color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana que al ser sometida a experticia química resulto ser marihuana con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos.
Decidido lo anterior, el Tribunal, se paso a admitir totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez los imputados manifestaron de manera individual: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial de las expertos Adelquis Espinosa quien suscribe la experticia químico-botánica N° 0331-06 de fecha 30-03-06.
2.-Testimoniales de los funcionarios actuantes Wuilber Vera, Jhoan Torres y Lindomar Angarita, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
1.- Experticia químico-botánica N° N° 0331-06 de fecha 30-03-06. F.100
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad) que le fue impuesta aL la acusadoen su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA , y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el dispositivo legal antes indicado.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho. Abg.