REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2006-000004
ASUNTO : EJ01-X-2007-000104


Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputados: CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA
Delito: Violación Agravada
Victima: Sergio Ramón Linarez
Parte Fiscal: Abg. Xiomara Ocando
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Secretario de Sala: Abg. Hector Reverol

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1987, no porta cédula de identidad dice ser portador del numero Nº 20.601.312, natural de Barinas, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio La Paz, sector uno, calle 3, Barinas Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción octavo, hijo de Julio Carrasquilla (v) y de Julia del Carmen Guevara (v), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES CON SUS RESPECTIVOS PEDIMENTOS
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió en primer lugar, a la Representante del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Posteriormente Seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que expongan sus alegatos, en primer lugar la Abg. Edgar Castillo. Después de haber escuchado la exposición realizada por la representación fiscal solicita esta defensa que mío defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y la que el Tribunal considera a bien imponer, todo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido está en condiciones y está dispuesto a cumplir con las condiciones que sean impuestas por este Tribunal, ya que tiene arraigo en el Estado Barinas, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, fundamentado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que los otros imputados en el presente asunto se encuentra sometidos a una medida cautelar y en virtud del Principio de Igualdad que existe en el ordenamiento jurídico, fundamento dicho pedimento, así mismo, por el principio de la igualdad de la prueba me adhiero a las mismas en cuanto le favorezcan a mi defendido, igualmente promuevo la prueba psicológica realizada al mismo, es todo.-
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó, que se acogía al precepto Constitucional.”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de Noviembre de 2006, con motivo de los hechos ocurridos el día 29-11-06 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, como flagrante por la presunta comisión del delito del de Violación Agravada, Previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2006 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Enero de 2.007, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Abrahán Valbuena Pérez, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares, donde expone que : “ El día 28-11-06 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche encontrándose recluidos en el Albergue de Varones el joven Sergio Ramón Linarez., después que termino la hora de privilegio se introduce a su celda la cual comparte con los imputados JUNIOR GONZALEZ , ROBERTH MORENO Y CARLOS CARRASQUILLA , estos le dicen que llamara al maestro para que le trajeran una pimpina de agua, la victima en el presente caso llama al maestro varias veces y le dice a sus compañeros de celda que no va a seguir llamando porque después lo castigan , estos dos Júnior y Edison llaman a Roberth y Carlos , se reunieron los cuatro hablaron en voz baja y Sergio se sienta en su cama , llegaron los cuatro con varias sabanas , le colocaron una en la cara lo golpearon con los puños y patadas en varias oportunidades hasta lograr atarle las manos y los pies con las sabanas , le bajaron el Short y el interior el cual uno por uno los cuatro abusaron de el sexualmente violándolo , el trataba de gritar pero ellos le tapaban la boca con una sabana después de eso lo soltaron y lo amenazaron de matar a su esposa y a su hija .”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial del experto medico forense Higinio Rodríguez, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal N° 9700-014-3934 de fecha 30-11-06.
2.-Testimonial del funcionario Alexander Linarez adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien suscribió el acta Policial Nº 2073 de fecha 29-11-06.
3.-Testimonial del ciudadano Sergio Ramón Linarez.,
4.-Testimonial del ciudadano Arnoldo Enrique Urbaneja
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-014-3934 de fecha 30-11-06.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito del de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375, con las agravantes genéricas del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Sergio Ramón Linares.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Abg. Edgar Castillo, relacionada a la imposición de una medida menos gravosa, a la medida que actualmente pesa en contra del imputado, y revisado los recaudos que acompañó en su oportunidad para justificar la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado de autos, lo cual fue realizado dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el artículo 328, eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330, eiusdem, procede a pronunciarse al respecto y para ello encuentra: Efectivamente establece la norma prevista en el artículo 264 del Código Adjetivo, que el Tribunal por vía de revisión puede sustituir la medida de privación preventiva por una medida menos extrema o gravosa, de acuerdo a la necesidad de mantenerla, o no, para este caso, se observa que estos ciudadanos se encuentran privados de su libertad desde el 01-12-2006, y solo es en esta fecha cuando se finaliza la fase intermedia, lo cual indica que este proceso, si bien ya se le ha dado el impulso procesal que exigía por haberse ordenado la separación del proceso, no es menos cierto, que se ha dilatado por mucho tiempo , encontrándose el imputado privado de su libertad. Además de esta consideración, dicho imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la prosecución penal encontrándose bajo otra medida de coerción, también se estima que, la víctima ha demostrado desinterés en asistir a los actos del proceso, para los cuales ha sido convocado, sin que ello implique que se le reste importancia al hecho cometido, que le han sido atribuidos a los imputados. Por ello, quien aquí decide, considera que debe prosperar la solicitud, que de forma reiterada ha sido propuesta por la parte defensora y por ello, este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 256 numerales 3; 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, quien debera cumplir un Régimen de Presentaciones cada 8 días ante el Alguacilazgo, Prohibición de Acercarse a la Víctima, Prohibición de ausentarse del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal; Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado CARLOS ENRIQUE CARRAQUILLA GUEVARA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto cursa por ese despacho la causa principal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 02

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria


Abg. Scarly Omaña.