REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004618
ASUNTO : EP01-P-2007-004618

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Aida Del Carmen Castillo
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
Víctima: Orden Público
Parte Fiscal: Abg Nagil Cordero
Defensa: Abg. Alexis Moreno
Secretaria de Sala: Abg. Hector Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchan ,en contra de la imputada AIDA DEL CARMEN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.526, de 34 años de edad, nacido el 1974 natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio educadora , residenciado en Ramón Carpio Arias, Calle La Hermosa Veguita Cerca Del Estadio En Veguita Estado Barinas,por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía con sede en Sabaneta, en fecha 12-03-05 en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 1 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el barrio El Chino , calle 3 casa de color blanco con verde frente a un poste de energía eléctrica, a una cuadra del campo de sofbotl, sector Veguitas; procedieron a ubicar a dos persona vecinos del sector, como testigos siendo estos José Eubaldino Castellanos y Juan Bautista Castañeda. En el lugar se procedió a tocar la puerta en tres oportunidades, y nadie atendió, procediendo los mismos a saltar las paredes de la cerca perimetral constatándose que no había nadie dentro de la casa, constatando que la puerta trasera estaba abierta. Posteriormente se hizo presente una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia y esposa del ciudadano mencionado como El Negro Picado. Una vez que se le explico el motivo de la presencia policial se realizo un registro personal y se le informo que debía llamar a una persona de su confianza que sirviera de testigo, siendo esta una vecina que se identifico como Maria Marlenis Delgado. En presencia de los testigos se localizo en un closet de la segunda habitación un arma de fuego calibre 9mm, niquelda, marca no legible, serial A415749, modelo 39-2 y treinta y seis cartuchos 9mm, y un cartucho calibre 38, lo cual fue incautado por los funcionarios y aprehendida la ciudadana que quedo identificada como Aída del Carmen Castillo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Alexis Moreno quien ejerce la Defensa Técnica , quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento de la acusada.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes: En fecha 12-03-05,funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía con sede en Sabaneta, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 1 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el barrio El Chino , calle 3 casa de color blanco con verde frente a un poste de energía eléctrica, a una cuadra del campo de sofbotl, sector Veguitas; procedieron a ubicar a dos persona vecinos del sector, como testigos siendo estos José Eubaldino Castellanos y Juan Bautista Castañeda. En el lugar se procedió a tocar la puerta en tres oportunidades, y nadie atendió, procediendo los mismos a saltar las paredes de la cerca perimetral constatándose que no había nadie dentro de la casa, constatando que la puerta trasera estaba abierta. Posteriormente se hizo presente una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia y esposa del ciudadano mencionado como El Negro Picado. Una vez, que se le explico el motivo de la presencia policial se realizo un registro personal y se le informo que debía llamar a una persona de su confianza que sirviera de testigo, siendo esta una vecina que se identifico como Maria Marlenis Delgado. En presencia de los testigos se localizo en un closet de la segunda habitación un arma de fuego calibre 9mm, niquelada, marca no legible, serial A415749, modelo 39-2 y treinta y seis cartuchos 9mm, y un cartucho calibre 38, lo cual fue incautado por los funcionarios y aprehendida la ciudadana que quedo identificada como Aída del Carmen Castillo.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
TESTIFICALES:
*Del funcionario Rafael Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
*De los Funcionarios actuantes Cesar Silva, Jonas Briceño, Yhonny Escalona, Holys Molina, Jhonn Ballesteros, Carlos Márquez adscritos a la Comandancia General de Policía con sede en Sabaneta, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
* De los ciudadanos Juan Bautista Castañeda y Jose Eubaldino Catellano Montilla, por ser testigos de la aprehensión del imputado, siendo sus dichos concordantes con las actas policiales levantadas por lo funcionarios sobre la forma en que se produce la aprehensión del detenido, y dado que el testigo presencial generalmente dice la verdad del acontecimiento que presencio, su dicho debe valorase como elemento incriminatorio en la comisión del delito por parte de su autor. Así se valora.
*De la ciudadana Maria Merlinis Delgado, por ser testigo de la aprehensión del imputado, siendo su dicho concordante con las actas policiales levantadas por los funcionarios sobre la forma en que se produce la aprehensión del detenido, y dado que el testigo presencial generalmente dice la verdad del acontecimiento que presencio, su dicho debe valorase como elemento incriminatorio en la comisión del delito por parte de su autor. Así se valora.
DOCUMENTALES:
* Acta de retención de Arma de Fuego, la cual se adminicula con los hechos de los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia a través de las diligencias practicadas, se valora como demostrativa de la existencia del arma.
* Experticia practicada al Arma de Fuego, N° 9700-211-025 de fecha 01-03-2007, suscrita por el Funcionario Experto Rafael Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, su resultado se valora como prueba idónea demostrativa del objeto incriminado, toda vez fue practicado por un experto que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, siendo la acusada acreedora de la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, dicha pena se toma en su limite inferior esto es Tres (3) años esta se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho acusado, lo que arroja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir la condenada. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada AIDA DEL CARMEN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.526, de 34 años de edad, nacido el 1974 natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio educadora , residenciado en Ramón Carpio Arias, Calle La Hermosa Veguita Cerca Del Estadio En Veguita Estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 12 de Mayo de 2009.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 05,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho. El Secretario

Abg. Hector Reverol