REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013923
ASUNTO : EP01-P-2007-013923
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
IMPUTADO(S): Sixto Ramón Matheus Morillo
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Irma Coromoto Gómez Ramírez
SECRETARIO: Abg. Carolina Goyoneche

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado SIXTO RAMON MATHEUS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.661, de profesión u oficio taxista, nacido el 28/03/1966, natural de Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, soltero, hijo de Carmen Morillo (v) y de José Matheus (V) y residenciado en la calle 4B, casa Nº 137 Urbanización Terrazas de Santo Domingo, teléfono 0416-1316052, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Gómez Ramírez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. La Defensa Abg. José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la representación Fiscal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 28-09-2007, se presento ante la Comisaría Rómulo Betancourt, la ciudadana Gómez Ramírez Irma Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 9.378.627, quien expuso yo estaba en mi casa durmiendo, en compañía de su prima Beneda Ramírez y a eso de las 11:30 PM, llego mi exconcubino Sixto Matheus, a tocarme la ventana diciéndome que le abriera la puerta por que se iba a llevar sus pertenecías, yo le abro y el entro, paso para el cuarto donde tiene sus cosas, y volvió a salir para la sala diciéndome que le buscara y le entregara el anillo que yo le tenia, yo le pregunte que cual anillo, que no sabia de que estaba hablando, se me acerco y me dio un punta pie y me agarro por el cabello y me estrujo, comenzó a decirme que dejara de estarme haciendo la victima y yo deje que me golpeara y me dijo que por que no me defendía, y yo me fui para el cuarto, no conforme con eso se me fue atrás y me agarro a golpes por donde quiso delante de mi prima que estaba allí, posteriormente los funcionarios recibieron llamada telefónica de parte de una vecina, donde informaba que su vecino se encontraba agrediendo a su concubina, se apersonaron hasta el lugar y corroboraron dicha información y procedieron a aprehender al referido ciudadano.



PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial Nº 1499 de fecha 28/09/2007, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Reinaldo Paredez y Agte (PEB) José Corona adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de la ciudadana Irma Coromoto Gómez Ramírez, quién dijo entre otras cosas, que su exconcubino, llego a su casa le toco la puerta, ella le abrió ella le abrió y el entro, le dijo que le buscara y le entregara el anillo que ella le tenia, ella le pregunto que cual anillo, que no sabia de que estaba hablando, se le acerco y le dio un punta pie, la agarro por el cabello y la estrujo, comenzó a decirle que dejara de estar haciéndose la victima y yo deje que me golpeara y me dijo que por que no me defendía, ella se fue para el cuarto, no conforme con eso el se fue atrás y la agarro a golpes por donde quiso delante de su prima que estaba allí.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO SIXTO RAMON MATHEUS MORILLO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP y el artículo 87 numerales 3,5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia en Común, b) Prohibición de acercarse a la Víctima agredida; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio y c) Presentaciones Periódicas cada 20 días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado SIXTO RAMON MATHEUS MORILLO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Gómez Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE RAMON BENCOMO GONZALEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 87, Ord. 3,5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho

La Secretaria

Abg.