REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000499
ASUNTO : EP01-P-2004-000499
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Unipersonal: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Luvigildo Palencia Valero,
Delito: Hurto Simple
Víctima: José Salcedo
Parte Fiscal: Abg. Maggie Sosa
Defensa: Abg. Betulia Rivero
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el art. 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero Canelon , en contra del imputado LUVIGILDO PALENCIA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.982 ( la cual no porta) , de fecha nacimiento 15-01-81, de 23 años de edad, natural de Ciudad de Nutrias Municipio Rojas, ocupación: Encargado de la Finca La Estrella; Grado de instrucción: 2do Año; hijo de Pascacio Palencia y de Juvencio Silveri de Palencia y residenciado en la Finca la Estrella Sector Urerito Municipio Rojas Finca La Estrella propiedad de Evaristo Vivas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano José Salcedo.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa, explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 08-07-04 aproximadamente a las nueve de noche, funcionarios policiales fueron interceptados por los ciudadanos Luis Ojeda, Eudis Medina y Kevin Bohorquez y José Rivas a quienes les indican que de la casa del seños José Salcedo habían salido unos sujetos por la parte de atrás del portón y llevaban algo tapado, procediendo a realizarse un patrullaje por la zona con la finalidad de ubicar a los sujetos visualizan a unos ciudadanos a quienes se les da voz de alto y estos optaron por darse a la fuga, siendo capturados mas adelante, realizando un registro en el lugar encuentran en una construcción cerca del lugar de los hechos una caja de seguridad caja fuerte. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados representada por la Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, y expuso: “Visto la admisión de la Acusación solicito sea acordada a favor de mi defendido una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la de admisión de los hechos, a si mismo por cuanto la pena que puede llegarse a imponer no supera los tres años solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales, así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido el mismo, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los referidos imputados para el juicio oral.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la zona policial N° 7 de Libertad , el imputado Luvigildo Palencia Valero fue interceptado el día 08-07-04 a eso de las 9 de la noche cuando realizaban patrullaje por el sector de Santa Rosa por cuanto el mismo en compañía de Antonio Torres, había salido de la casa del Señor José Salcedo por la parte de atrás del portón y llevaban algo tapado, procediendo a realizarse un patrullaje por la zona con la finalidad de ubicar a los sujetos visualizan a unos ciudadanos a quienes se les da voz de alto y estos optaron por darse a la fuga, siendo capturados mas adelante, realizando un registro en el lugar encuentran en una construcción cerca del lugar de los hechos una caja de seguridad caja fuerte.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Acta de Denuncia suscrita por la victima ciudadano José Salcedo en la cual la narra los hechos señalo entre otras cosas, que llego a su residencia y habían varias personas en frente de su casa y le dijeron que acababan de robar y que a los sujetos ya los habían agarrado por que sabían sacado la caja de seguridad de su casa y que los tipos la habían tirado en una construcción . Su denuncia se valora plenamente para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho.
2.- Testimoniales de los funcionarios Agte (PEB) Henry Arroyo y Agte (PEB) Jean Carlos Trinidad adscritos a la Zona Policial N° 8 de Ciudad Nutrias, en la que deja constancia del procedimiento, la aprehensión y la recuperación de los objetos, se valora como indicativa de la existencia del delito y de su comisión por parte del acusado. Siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, este medio de prueba se valora como idóneo para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado.
3.-Testimonial del funcionario Ángel Uzcategui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el experto encargado de practicar a experticia de la caja fuerte, objeto este contra quien recayó la acción delictiva, su informe es de utilidad para establecer la existencia del cuerpo del delito. Así se Decide.
3.-Testimonial de los funcionarios Carlos Julio e Ivez Vela adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio donde ocurrió el hecho. Siendo esta diligencia de interés para conocer las condiciones de tiempo espacio y lugar de la comisión del hecho, es de interés para establecer la vinculación del hecho con el imputado. Así se estima.
4.- Acta de Inspección Técnica, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso. Con ello se explica como y donde ocurre el hecho, se valoro como demostrativa la comisión del delito. Así se valora.
5.- Experticia de reconocimiento Legal en la cual se describen los objetos sustraídos y posteriormente hallados permite conocer las características de los objetos incautados. Así se valora
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el delito, que preceptúa:
ART 453 CP”Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.”
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito tiene una pena de seis (6) meses a (3) años de prisión cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de 21 meses, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS , por lo que el mismo deberá cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10 )MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado LUVIGILDO PALENCIA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.982 ( la cual no porta) , de fecha nacimiento 15-01-81, de 23 años de edad, natural de Ciudad de Nutrias Municipio Rojas, ocupación: Encargado de la Finca La Estrella; Grado de instrucción: 2do Año; hijo de Pascacio Palencia y de Juvencio Silveri de Palencia y residenciado en la Finca la Estrella Sector Urerito Municipio Rojas Finca La Estrella propiedad de Evaristo Vivas, a cumplir la pena de DIEZ (10 )MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente, por cuanto la pena no excede de cinco años, y no lo fue solicitado al Tribunal por el Ministerio Publico su detención.-
Notifíquese de su publicación Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 02
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol
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