REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014829
ASUNTO : EP01-P-2007-014829
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO: Carlos Alfonso Mejias Moreno
DEFENSOR: Abg. Bleidys Araque
DELITO: Resistencia A La Autoridad
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Olga Morelia Flores
Vista la solicitud presentada por el Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONSO MEJIAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.882.413 (No Porta), Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 21/02/1989, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante de 4° año de Bachillerato, en el liceo Daniel Florencio Oleary, de esta ciudad, soltero, residenciado en la Urbanización Cinqueña 3, vereda 06, sector 04, casa Nº 57, Barinas Estado Barinas, hijo de Rosa Moreno (v) y de Miguel Mejias (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Bleidys Araque, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud de la Fiscalia y solicito copias del acta. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2007, a eso de las 12:30 PM los funcionarios policiales Edwinson José Borrachera Barón y Cesar Alejandro Fajardo, se encontraban de patrullaje ciclístico por el sector Comercio y Específicamente por la avenida Márquez del Pumar, cruce con Calle Cedeño, visualizaron un grupo de aproximadamente 40 estudiantes, quienes se encontraban protagonizando disturbios y sabotaje, lanzando objetos contundentes, ( Piedras), a los diferentes vehículos y establecimientos comerciales del sector, por lo que procedieron a conminarlos para que desistieran de la aptitud, pero los mismos asumieron una aptitud agresiva contra la comisión policial, lanzándoles, piedras, botellas y objetos contundentes, seguidamente emprendieron veloz carrera, y al llegar referido policial lograron practicar la aprehensión flagrante de diecinueve adolescentes y del ciudadano Carlos Alfonso Mejias Moreno.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 02-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano Carlos Alfonso Mejias Moreno.
*Acta de Denuncia de fecha 02-11-2007, realizada por la Ciudadana Maria Entequita Colmenares Colmenares, donde manifiesta que se encontraba en el distrito escolar numero uno, y tenia el carro estacionado, cuando salio se dio cuenta que el vidrio delantero se encontraba partido.
* Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-11-2007, realizada por el funcionario Distinguido (PEB) Rafael Zambrano, donde deja constancia de las características del lugar del suceso.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa en la avenida Márquez del Pumar, cruce con Calle Cedeño, se encontraba el ciudadano Carlos Alfonso Mejias Moreno, con diecinueve adolescentes mas, quienes se encontraban protagonizando disturbios y sabotaje, lanzando objetos contundentes, (Piedras), a los diferentes vehículos y establecimientos comerciales del sector, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONSO MEJIAS MORENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia del ministerio Publico y a la que la defensa se adhiere, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, la prevista en el ordinal 9° prohibición de participar en Manifestaciones o disturbios que impliquen violencia.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ALFONSO MEJIAS MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3°, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg.