REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003181
ASUNTO : EP01-P-2008-003181
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En el día de hoy, martes, 06 de Mayo de 2008 siendo las 3:50 PM, día fijado para realizar Audiencia de Presentación de Imputado y de Calificación de flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la causa penal seguida en contra los ciudadanos: ARIAS HENRY RAMON, NELLY COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y ARIAS JESUS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, en la Sala de Audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez de Control N° 02 Dra. Dora Riera Cristancho, el Secretario Abg. Héctor Reverol, y el Alguacil Jesús Vásquez. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, los imputados ARIAS HENRY RAMON, NELLY COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y ARIAS JESUS RAFAEL y la defensa pública Abg. Edgar Castillo. Verificada la presencia de las partes la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados ARIAS HENRY RAMON, NELLY COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y ARIAS JESUS RAFAEL, sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 COPP, todo por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal Venezolano, por ultimo consigno las actuaciones en 32 folios útiles. Seguidamente la Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido los imputados ARIAS HENRY RAMON, NELLY COROMOTO MENDOZA GONZALEZ y ARIAS JESUS RAFAEL, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se les concede el derecho de palabra quienes manifestaron su deseo de querer declarar. Seguido la Juez hizo conducir al estrado a imputado que se identifico como JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1.965, Ana Marlene Arias (V), Jesús Villegas (V) Obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa N° 05 de la ciudad de Barinas, quien expuso: “Yo no vivo en esa casa, yo me encontraba allá llevando unos panes como a las 8:00 de la noche, a llevarle los panes a mis sobrinos, empezó a llover y me quede allí porque andaba medio tomado, además ese es un barrio peligroso, luego de eso me prepararon una cama y me fui a dormir, como a eso de las 5 o 5:30 de la mañana estaba esperando que aclarara para irme, en el momento que yo estoy en una silla pasan dos personas por el techo y pasan al cuarto de mi hermano, de hay no supe mas de ellos y comienzan luego a caerle a porra a la puerta de la casa, en ese momento se para mi hermano y dice que pasa, entraron unos tipos y me tiraron al piso, de ahí no nos dejaron ver mas nada, ellos solos se metieron, y cuando ya revisamos todo sacan a dos personas y le dijeron firme, pero no vi que sacaran nada de nada, mi hermano y mi cuñada no se si trabajaban con eso. Es todo. “ acto seguido la Fiscal pregunta: 1- Usted ha estado detenido anteriormente? R- No nunca. Acto seguido la defensa no pregunta. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado a NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA, venezolana, nacido en Altamira de Cáceres, 30-09-1.955, Comerciante, Teodora de Mendoza (F), Manuel Felipe Mendoza (F), residenciado Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa N° 12-64, teléfono no posee de la ciudad de Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado al imputado que se identifico como HENRY RAMON ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 13-10-1.961, dice ser hijo de Ana Arias (V), Emilio Ramón González (F) Criador de Animales, titular de la cedula de identidad N° 11.187.109, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Callejón Los Pinos, Casa N° 12-64 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien en este acto sin coacción alguna expuso. “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente la Defensa Abg. Edgar Castillo, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Después de escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido, esta defensa difiere de los hechos y el derecho invocado por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan dar responsabilidad penal en referencia a los puntos siguientes: En relación al acta de allanamiento practicada por los funcionarios policiales los funcionarios actuantes entraron encapuchados. Los testigos en referencia llegaron posteriormente ya cuando los funcionarios actuantes habían practicado la inspección del sitio de los hechos, la defensa quiere exponer en relación al presunto chopo, que no es considerado por la ley de armas y explosivos como armas de fuego, por cuanto no lo contempla, por lo que solicito ante este digno Tribunal que se desestime el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego cuando los testigos dan fe de no haberse encontrado en el sitio de los hechos; en relación con mi defendido Jesús Rafael Arias solicito con fundamento en el artículo 8 y 9 del COPP, por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización de la investigación por cuanto manifestó mi defendido que no vive en esa casa, el cual consignare en la oportunidad los recaudos siguientes: Carta de residencia de mi defendido, constancia de trabajo y buena conducta, para demostrar que mi defendido tiene arraigo en el Estado Barinas, pudiendo gozar de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, ya que mi defendido una verificado en el sistema no tiene registro por el mismo, por tales razones la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JESUS RAFAEL ARIAS, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA y HENRY RAMON ARIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 28-03-1.965, Ana Marlene Arias (V), Jesús Villegas (V) Obrero, residenciado Urbanización Cuatricentenaria, calle 14 casa N° 05 de la ciudad de Barinas, NELLY COROMOTO GONZALEZ MENDOZA, venezolana, nacido en Altamira de Cáceres, 30-09-1.955, Comerciante, Teodora de Mendoza (F), Manuel Felipe Mendoza (F), residenciado Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa N° 12-64, teléfono no posee de la ciudad de Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado al imputado que se identifico como HENRY RAMON ARIAS, venezolano, nacido en Barinas, 13-10-1.961, dice ser hijo de Ana Arias (V), Emilio Ramón González (F) Criador de Animales, titular de la cedula de identidad N° 11.187.109, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Callejón Los Pinos, Casa N° 12-64 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se niega la libertad plena y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Director Del Internado Judicial Barinas. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 4:43 PM.
La Juez de Control N° 02

Dra. Dora Riera Cristancho

El Fiscal del Ministerio Público


Abg. Rosa Pumilia


LOS IMPUTADOS

ARIAS HENRY RAMON


NELLY COROMOTO MENDOZA GONZALEZ


ARIAS JESUS RAFAEL

La Defensa


Abg. Edgar Castillo
El Secretario de Sala

Abg. Héctor Reverol

El Alguacil

Jesús Vásquez