REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002550
ASUNTO : EP01-P-2008-002550
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA L.O.S.D.M.V.L.V.
IMPUTADOS: ORLANDO RAFAEL CONTRERAS GODOY
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLIVIA GRISELDA SILVA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
VICTIMA: ARACELIS DEL ROSARIO NACAR
SECRETARIO DE SALA: YANNIRA DAVILA
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL COREDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO RAFAEL CONTRERAS GODOY, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “A las 19:00 horas de del día 17 de abril de 2008, encontrándome de servicio como jefe de la unidad P-134, conducida por el C/2 PEB JONAS BRICEÑO, recibimos llamada telefónica por parte del jefe de los servicios de la zona policial N° 06, C/1 PEB CARMEN JIMENEZ, quien nos ordenó que nos trasladáramos hasta dicho comando motivado a que allí se encontraba una ciudadana que manifestaba haber sido victima de violencia por parte de su concubino, por lo cual nos apersonamos hasta el comando policial donde una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse ARACELIS DEL ROSARIO NATALU, de 30 años de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas, CI 15.271.724, quien manifestó que su concubino trató de agredirla con una arma blanca cuchillo y que el mismo se encontraba en su residencia, una vez recibida la denuncia en la Oficina de Investigaciones Penales, procedimos a trasladarnos en compañía de la victima hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el agresor, específicamente el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, presentes allí previa autorización de la victima, ingresamos al patio de la vivienda, tocamos la puerta principal de la casa respondiéndonos desde el interior de la casa un ciudadano quien nos dijo “Esperen diez minutos que ya los atiendo”, trascurridos cinco minutos de estar en el lugar, escuchamos un ruido en la parte de atrás de la vivienda, nos dirigimos a la parte de atrás y observamos que los vidrios de la ventana se encontraban partidos y tirados en el suelo, al mismo tiempo que visualizamos a un ciudadano con indumentaria jeans de de color azul y franela blanca el cual huía en veloz carrera hacía una zona boscosa, el cual fue señalado por la victima como el presunto agresor, de inmediato comenzamos a perseguirlo a pie, pero fue infructuosa la aprehensión del ciudadano, visto ello se desplegó un dispositivo de seguridad por los sectores adyacentes al lugar y momento en el cual nos desplazábamos por la carretera que conduce Sabaneta - Calcetas, específicamente a la altura del “Bar la Chipola”, visualizamos a un sujeto con las características antes mencionadas y el mismo al ver nuestra presencia mostró una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga por lo que de inmediato los interceptamos dándole la voz de alto e identificándonos como agentes de seguridad y orden publico, pertenecientes a la policía del Estado Barinas, informándole al ciudadano que de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP, se le practicaría un registro de persona no encontrando en su poder ningún objeto de interés criminalístico, al mismo tiempo que se informó que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez impuesto del hecho investigado al mismo tiempo que le fueron leídos sus derechos, constitucionales amparados en el Art. 125 Ejusdem, en concordancia con el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a introducir al ciudadano en la unidad policial y trasladarlo hasta la zona policial N° 06, donde al llegar y ser llevado al área de receptoría queda plenamente identificado como CONTRERAS GODOY ORLANDO RAFAEL, de 37 años de edad, CI 12.239.829, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26/11/1970, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, detrás del campo deportivo, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, luego se le dio cumplimiento al Art. 113 del COPP, efectuándole llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del ministerio Publico Abg. JONNIRAY GUERRERO, quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso y que luego fueran enviadas a esa representación fiscal. Acto seguido procedimos a trasladar al presunto agresor hasta el nosocomio Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, del municipio Alberto Arvelo Torrealba, a fin de que le fuera realizada una revisión medica donde al ingresar fue atendido por el galeno de guardia quien emanó constancia medica sobre su estado físico, la cual se explica por si sola, así mismo se deja constancia que la victima manifestó, que el presunto agresor había agredido a uno de sus vecinos cuando este intentó auxiliarla, pero que desconocía la identidad del mismo”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial N° 0670, de fecha 17/04/2008, suscrita por los funcionarios C/2 PEB JONAS BRICEÑO Y C/2 JOSE NATIVIDAD MENDOZADETECTIVE, adscritos a la zona policial n° 06 de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 08 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO NATALY, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de amenaza y violencia física por parte de su concubino, cursante al folio 10.
TERCERO: copia de constancia medica, suscrita por el medico de guardia del Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña de la población de Sabaneta Estado Barinas, donde dejan constancia del estado de salud del ciudadano Orlando Rafael Contreras, imputado en le presente caso, cursante al folio 13.
En fecha 19/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Nagil Segundo Cordero, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado ORLANDO RAFAEL CONTRERAS GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.239.829, de 27 años de edad, nacido el 26/11/1970 en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de María Dominga Godoy (V) y de Guillermo Contreras (V), residenciado en el barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la zona policial N° 06 de la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: 1) Acta de Policial N° 0670, de fecha 17/04/2008, cursante al folio 08 y vuelto. 2) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO NATALY, cursante al folio 10 y 3) copia de constancia medica, del examen medico practicado al imputado cursante al folio 13. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobado el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano ORLANDO RAFAEL CONTRERAS GODOY, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado ORLANDO RAFAEL CONTRERAS GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.239.829, Obrero, de 27 años de edad, nacido el 26/11/1970, en Sabaneta Estado Barinas, residenciado Barrio 23 de Enero, calle N° 09, casa S/N Sabaneta de Barinas, hijo de Guillermo Contreras (V) y Maria Dominga Godoy (V), de conformidad con los artículos 256 en concordancia con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aracelis del Rosario Nácar, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Fiscalía de Sabaneta cada quince (15) días. TERCERO: Se decreta Medida de Seguridad y Protección, contempladas respectivamente, en los numerales 3°, 5°, 6° y 11° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado: 1º- La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana: Aracelis del Rosario Nácar, antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana; 2º- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados, a su lugar de trabajo y residencia. 3º -Se prohíba al Ciudadano antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la ciudadana Aracelis del Rosario Nácar o de cualquier integrante de su familia. 4°- Imponer al Ciudadano, aquí plenamente identificado, la obligación de proporcionar a la ciudadana Aracelis del Rosario Nácar, el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que exista relación de dependencia económica con él. 5°- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO
ABG.