REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002639
ASUNTO : EP01-P-2008-002639


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.629, de 22 de edad, nacido el 24/02/1986, en Barinas, comerciante, hijo de Mirian del Carmen Luna Ojoa (V) y de Nelson no recuerdo su apellido, residenciado en la Urbanización Florentino, Vereda 3, casa N° 34 Barinas, teléfono 0273-2229996 Barinas Estado Barinas. se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en casa con mi familia y mis hijos cuando de repente llegaron unos funcionarios a golpear la puerta, yo les dije que si era una orden de allanamiento, ellos respondieron que no y no respondían y patadas y patadas, le niña mía empezó a temblar porque sufre de preinfarto, de allí la abrí la puerta, se metieron todos, se me perdieron 60 mil bolívares, un collar de azabache, eran como doce funcionarios y uno de ellos estaba encapuchado, y luego hallaron una 16 escopeta en mi casa, yo la tenía para defensa propia porque a un vecina la robaron, se la compré a un ganadero en San Silvestre” es todo, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Abg. Gloria Stifano, quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, por cuanto no tiene conducta predelictual, el procedimiento fue realizado violándoles el debido proceso, por cuanto irrumpieron en su casa sin la debida presencia de dos testigos y me sean acordadas copias de toda la causa y que inste a la fiscalía a que le haga entrega de la moto de su propiedad. Es todo".
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17/04/2008, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales DTGDO PEB RAMOS RAMON, AGTE PEB QUINTERO JOSE y AGTE PEB GIL JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje motorizado específicamente en la calle principal del barrio Salón, cuando visualizamos al hoy imputado tripulando una motocicleta color negro y al darle la voz de alto, dicho ciudadano procedió a desembarcar de la motocicleta en la cual se trasladaba y emprendió veloz huida, dejando abandonada en el transcurso del recorrido una escopeta color niquelado, con empuñadura de madera, color caoba, marca COOL, calibre 16, con un cartucho azul y tres cartuchos cerca de la mencionar arma de fuego, siendo perseguido por los funcionarios policiales quienes lograron capturarlo a escasos metros del lugar y practica la aprehensión flagrante del mismo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0666 de fecha 17/04/2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego, de la motocicleta y la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de arma de fuego de fecha 17/04/2008 donde se hace constar: un arma de fuego, tipo escopeta, color niquelado, con empuñadura de madera, color caoba, marca COOL, calibre 16, serial F7227, tres cartuchos calibre 16 color rojo y un cartucho calibre 16 color azul que se encontraba en el interior de dicha escopeta.
*Acta de Retención Vehículo Moto, donde se deja constancia de las características del vehículo, marca UNICO, año 2007, tipo paseo, modelo NEW JAGUAR 150, color negro, serial de chasis LSSLAJC1370001278, serial de motor LD 162FMJ07002225, placa no tiene.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/04/2008 suscrita por el funcionario DTGDO PEB FRANKLIN ROA, practica en el sitio donde se practicó la aprehensión del hoy imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa en los predios del Barrio Salón, donde el hoy imputado al ver la presencia policial emprende veloz carrera dejando abandonada el arma ya identificada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUNA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.- Así se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALEJANDRO LUNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Notifíquese a las partes. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG.