REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002658
ASUNTO : EP01-P-2008-002658


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA L.O.S.D.M.V.L.V.

IMPUTADOS: HERNAN MENDEZ ROA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Magaly Escalante Ayala.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA

VICTIMA: YOLI MAGALY ESCALANTE AYALA

SECRETARIO DE SALA: YANNIRA DAVILA

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado HERNAN MENDEZ ROA, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Magaly Escalante Ayala. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En este misma fecha y siendo las 08:35 horas de la mañana encontrándome de servicio en la unidad motorizada M-01, en compañía del funcionario AGTE PEB MNZ YOIMI, placa T-2135, en la unidad M-05, en la cual nos encontrábamos realizando un patrullaje por el sector comercio de Socopó, cuando recibimos llamado vía radio por parte del jefe de los servicios para el momento S/M PEB PEDRO GARCIA, quien nos indicó que nos trasladáramos hasta el barrio Santa Bárbara Bendita, calle 11 con carrera 21 y 22, casa S/N, ya que había un ciudadano agrediendo a una mujer, al llegar a la dirección antes en mención se pudo observar a una mujer haciendo señas con las manos, al llegar donde esta persona quien se identificó como YOLY MAGALY ESCALANTE AYALA, la cual nos informó que su ex concubino la había agredido verbalmente y amenazado de muerte y el mismo se encontraba dentro de la casa y en estado de embriaguez, donde le hicimos el llamado a este ciudadano que al salir se identificó como HERNAN MENDEZ ROA, el mismo le manifestó a la comisión que no nos iba a acompañar y que nos fuéramos, donde al tratar de aprehenderlo empujó a uno de los funcionarios y empezó a profanar palabras obscenas en contra de la comisión en la cual se tuvo que usar la fuerza física, donde fue controlado, la ciudadana agraviada manifestó que iba a acompañarnos a denunciar en la policía, donde procedí a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido a la orden de la fiscalía auxiliar décima del ministerio publico, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la pauta el Art. 15 numerales 1°, 2° y 3° y el Art. 93 de la prenombrada ley y resistencia a la autoridad según lo pautado en el Art. 248 y 255 Ejusdem, se procedió a leerle los derechos como lo estipula el Art. 125 del COPP, posteriormente fue trasladado hasta la zona policial N° 10 en Socopó, junto con la agraviada al llegar se le solicitó a este ciudadano que presentara su cédula de identidad, quedando identificado plenamente como HERNAN ROA MENDEZ, CI 14.724.176, de 31 años de edad, nacido en Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 11, con carreras 21 y 22, casa S/N Socopó, obrero, soltero, grado de instrucción segundo grado, nacido el 04/02/1977, posteriormente se le dio cumplimiento al Art. 113 del COPP, efectuándole una llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. Nagil Cordero, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico a quien se le informó de los pormenores del procedimiento y ordenó que se realizaran las diligencias pertinentes necesarias que amerite el caso, es de hacer notar que el ciudadano aprehendido quedará recluido en el reten policial de la zona policial N° 10 Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas” es todo.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Magaly Escalante Ayala. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta de Policial N° 0682, de fecha 19/04/2008, suscrita por los funcionario AGTE PEB JONATHAN BECERRA Y AGTE PEB YOIMI MENDEZ, adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 07 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 19/04/2008 hecha por la ciudadana YOLY MAGALY ESCALANTE AYALA, quien funge como victima en el presente caso, donde deja constancia como fue victima de la violencia por parte de su ex concubino, cursante al folio 09 y vuelto.

En fecha 20/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Nagil Cordero, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Magaly Escalante Ayala. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado HERNAN MENDEZ ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.724.176, Obrero, Grado de instrucción Segundo grado, de 31 años de edad, nacido el 04/02/1977, el teléfono de mi madre, 0414-3536510, natural de Socopó, hijo de Berta Roa (V) y Victoriano Méndez (V), residenciado Barrio Menca de Leoni, carrera 12 y 13, casa N° 12-57, Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: 1) Acta de Policial N° 0682, de fecha 19/04/2008, suscrita por los funcionario AGTE PEB JONATHAN BECERRA Y AGTE PEB YOIMI MENDEZ, cursante al folio 07 y vuelto y 2) Acta de Denuncia, de fecha 19/04/2008 hecha por la ciudadana YOLY MAGALY ESCALANTE AYALA, cursante al folio 09 y vuelto. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Magaly Escalante Ayala. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano HERNAN MENDEZ ROA, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Magaly Escalante Ayala. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Mantiene la Calificación Jurídica impuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado HERNAN MENDEZ ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.724.176, Obrero, Grado de instrucción Segundo grado, de 31 años de edad, nacido el 04/02/1977, el teléfono de mi madre, 0414-3536510, natural de Socopó, hijo de Berta Roa (V) y Victoriano Méndez (V), residenciado Barrio Menca de Leoni, carrera 12 y 13, casa N° 12-57, Socopó Estado Barinas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoli Magali Escalante Ayala. Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, 5° y 6° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Policía de Socopó Penal cada quince (15) días. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana Yoli Magali Escalante Ayala, antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana Yoli Magali Escalante Ayala, agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 3º Imponer al Ciudadano HERNAN MENDEZ ROA, aquí plenamente identificado, la obligación de proporcionar a la Ciudadana Yoli Magali Escalante Ayala, antes identificada, el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que exista relación de dependencia económica con él, diferente de los aportes alimentarios a los hijos comunes, de existir éstos . TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA

EL SECRETARIO (A)
ABG.