REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002689
ASUNTO : EP01-P-2008-002689
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA L.O.S.D.M.V.L.V.
IMPUTADOS: JORGE ANTONIO VALERA MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zully Maigualida Mercado Arguello.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES COVA APONTE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
VICTIMA: ZULLY MAIGUALIDA MERCADO ARGUELLO
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. MERCEDES COVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando en este acto por la Fiscalía Décima sexta en contra del imputado JORGE ANTONIO VALERA MONTILLA, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zully Maigualida Mercado Arguello. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “Siendo las 11.00 PM, del presente día encontrándome de servicio en la unidad P-015 conducida por el DTGDO PEB SEVILLA ANDRES, realizando labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente cerca del Mercal Juan Pablo II, cuando de repente nos hizo llamado la central de radio, indicándonos que nos trasladáramos a la Manzana C5, de dicha urbanización y nos entrevistáramos con la ciudadana Zully Mercado Arguello, que al parecer su ex concubino de nombre VALERA MONTILLA JORGE ANTONIO, la había agredido por todas partes del cuerpo y le había producido una herida a nivel de la ceja rápidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana agraviada antes mencionada donde nos constató la veracidad de la información y nos señaló a su ex concubino se encontraba en la parte de enfrente de la residencia a quien se le indicó que se le realizaría un registro de persona amparado en el Art. 205 del COPP, no encontrándole nada en ese momento, le indiqué al ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el Art. 248 Ejusdem, procedimos a leerles sus derechos establecidos en el Art. 125 Ejusdem, en concordancia con el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informó que sería puesto a la disposición de la fiscalía tercera del ministerio Publico, posteriormente lo abordamos a la unidad y trasladamos al comando sur, a realizar las respectivas actuaciones y procedimos a identificarlo plenamente mediante presentación de sus cédula de identidad VALERA MONTILLA JORGE ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.687.436, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Cedeño, casa N° 38-39 Barinas, acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 113 del COPP, efectuándole una llamada telefónica a la Abg. Xiomara Ocando Fiscal Primero del Ministerio Publico a quien se le informó de los pormenores del procedimiento y ordenó que se realizaran las diligencias pertinentes necesarias del caso. Es todo”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zully Maigualida Mercado Arguello. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial N° 0679, de fecha 18/04/2008, suscrita por los funcionario DTGDO PEB ANGEL GUEDEZ Y DTGDO PEB ANDRES SEVILLA, adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 04 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 18/04/2008 hecha por la ciudadana ZULLY MAIGUALIDA MERCADO ARGUELLO, quien funge como victima en el presente caso, donde deja constancia como fue victima de la violencia por parte de su ex concubino, cursante al folio 06.
En fecha 21/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Mercedes Cova, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zully Maigualida Mercado Arguello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JORGE ANTONIO VALERA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.687.436, de 31 años de edad, nacido el 26/01/1977, en Caracas Distrito Federal, custodio de una hija de un doctoro, hijo de Hilda Montilla (V) y de Eladio Valera (F), residenciado en Urbanización Andrés Bello, calle Ordec, casa N° 38-39, teléfono 0273-5325860 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: 1) Acta de Policial N° 0679, de fecha 18/04/2008, suscrita por los funcionario DTGDO PEB ANGEL GUEDEZ Y DTGDO PEB ANDRES SEVILLA, adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 04 y vuelto y 2) Acta de Denuncia, de fecha 18/04/2008 hecha por la ciudadana ZULLY MAIGUALIDA MERCADO ARGUELLO, cursante al folio 06. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zully Maigualida Mercado Arguello. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano JORGE ANTONIO VALERA MONTILLA, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zully Maigualida Mercado Arguello. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 87 numeral 5° Prohibido Acercarse a la victima, ni a su lugar de trabajo y 6° ni acercarse a través de terceras personas en relación con el Art. 92 Numeral 8° presentarse cada treinta (30) días en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado JORGE ANTONIO VALERA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.687.436, de 31 años de edad, nacido el 26/01/1977, en Caracas Distrito Federal, custodio de una hija de un doctoro, hijo de Hilda Montilla (V) y de Eladio Valera (F), residenciado en Urbanización Andrés Bello, calle Ordec, casa N° 38-39, teléfono 0273-5325860 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zully Maigualida Mercado Arguello, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 92 de la Ley Especial, CUARTO: se acuerdan oficiar al Director General de la Policía del Estado Barinas, informando de las presentaciones del imputado cada 30 días, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y el representante fiscal, expídanse las mismas.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO (A)
ABG.