REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003193
ASUNTO : EP01-P-2008-003193


AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado: RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Glendis Elviro Azuaje Aguero y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano; Consignando: Auto de apertura a la investigación de fecha 4 de Mayo de 2008
Acta de Denuncia de fecha 4 de Mayo de 2008R, realizada por el ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero, Acta Policial Nº 0766, de fecha 4 de Mayo de 2008 , levantada por funcionarios policiales del Estado Barinas, Comando Sur. , Acta de retención de vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Placas SCA-534, Color Marrón, de fecha 4 de Mayo de 2008. Acta de Derechos del imputado de fecha 4 de Mayo de 2008
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como imputado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas y sin juramento alguno, expuso: "Quiero declarar.” Haciéndolo en los siguientes términos: “"Yo salí del trabajo como a las ocho de la noche, en eso venía un poco de gente y agarran a golpes, en eso llegaron los motorizados y me detienen, es todo”, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted a que se dedica, contestó: ayudante de albañilería, 2) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: si por porte ilícito, 3) diga usted en que lugar fue aprehendido, contestó: en Mi Jardín, 4) diga usted las características del carro que usted narra, contestó: me acusaron de que yo había robado un carro, 5) diga usted que hacía en las adyacencias donde lo agarraron, contestó: yo trabajo en un auto lavado, iba saliendo de trabajo, 6) diga usted por que dice que trabaja en la albañilería y estaba trabajando en un auto lavado, contestó: no se dio el trabajo de albañil, entonces trabajé en el auto lavado, 7) diga usted donde queda el auto lavado, contestó: en la calle apure, no tiene nombre, 8) diga usted que persona lo acompañaba, contestó: venía solo, 9) diga usted quien es testigo de que estaba trabajando en el auto lavado, contestó: no tengo. Es todo. La defensa pregunta al imputado, 1) diga usted desde cuando trabaja en el auto lavado, contestó: desde hace 15 días, 2) diga usted si en el momento de la salida del auto lavado había otra persona con usted, contestó. Soy el único lavador, 3) diga usted si cuando lo detienen que tenía en su poder, contestó: nada solo la plata que me había ganado, 4) diga usted si cuando lo detienen había otra persona además de los funcionarios, contestó: si habían varias personas, 5) diga usted si es inocente de lo que le imputa la fiscalía, contestó: si. Es todo. El Tribunal pregunta a imputado 1) Diga usted donde queda el auto lavado, contestó: en la calle apure, en una chatarrería, cerca de una ferretería, es todo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: "vista las actuaciones que conforman las actas procesales, no se evidencia que a mi defendido se le halla incautado arma de fuego o el dinero que le quitaron a la victima, solicito se desestime el delito de Robo Agravado, por cuanto no es la persona que robó a la victima, solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actuaciones y del presente acta. Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son Auto de apertura a investigación de fecha 4 de Mayo de 2008. Acta de Denuncia de fecha 4 de Mayo de 2008R, realizada por el ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero, Acta Policial Nº 0766, de fecha 4 de Mayo de 2008 , levantada por funcionarios policiales del Estado Barinas, Comando Sur. , Acta de retención de vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Placas SCA-534, Color Marrón, de fecha 4 de Mayo de 2008. Acta de Derechos del imputado de fecha 4 de Mayo de 2008, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP., los hechos bajo análisis cuando: en fecha 4 de Mayo de 2008, el ciudadano Glendis Elviro Azuaje Aguero, se encontraba en su vehículo automotor, trabajando de Taxista, perteneciente a la Línea de Taxi Batalla Barinas, cuando se desplazaba por la Urbanización Los Acacios, dos personas le sacan la mano solicitando el servicio de una carrera hasta la calle Apure, y cuando van a la altura del Mercal que queda cerca del Hospital Materno Infantil, en el Barrio Primero de Diciembre, le dicen que manejara tranquilo que eso era un atraco y que los llevara al sitio que le habían indicado, cuando iban por la avenida Agustín Codazzi, en una parte oscura, el que iba de copiloto se baja y le dice que se coloque en el lugar donde el iba, apuntándolo con un arma de fuego se rodó, el sujeto arranco el vehículo y salieron por la avenida Chupa-Chupa, a la altura de la barrillera, como el carro iba despacio en su marcha, se lanzo del vehículo, cayendo al pavimento, lo cual no le ocasiono lesión alguna, y los sujetos que le habían robado tanto el dinero como el vehículo, también se lanzaron, casi al mismo tiempo, el carro continúo solo, impactando con la isla que se encuentra en la avenida, que en la barrillera se encontraban unos funcionarios motorizados, que al ver la manera tan extraña en que la victima se bajo del vehículo, se acercaron y este le dijo que los dos sujetos que se habían bajado del vehículo le habían robado su vehículo y la cantidad de 15 Bolívares Fuertes, los funcionarios decidieron hacer un recorrido junto con la victima y como a doscientos metros visualizaron a un ciudadano que se encontraba escondido detrás de unos árboles, a orillas de la carretera, quien vestía para el momento jeans azul, zapatos deportivos y franela blanca a rayas, a quien le pedieron que saliera, llegando en ese momento la victima, manifestando que ese era uno de los que lo habían robado, a quien le practicaron un registro de persona, y se le informo que quedaba en calidad de aprehendido, informándosele del mismo a la Fiscal del Ministerio Publico, del procedimiento, quedando identificado como BENCOMO ROJAS RONALD JOSE, con cédula de identidad N° 20.012.739, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-86, oficio obrero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, Barinas Estado Barinas.”
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS
A los pocos minutos de haber sometido a la victima en un intento de salvaguardarse y este abandona el vehículo en marcha lo que hace que sus victimarios abandonen el vehículo y salgan huyendo, quien fue auxiliado por la presencia de los funcionarios policiales tras estos visualizar circunstancia extrañas, en relación al vehículo.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en consecuencia; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendido en flagrancia y en el lugar del suceso y a escasos minutos de consumado el hecho. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Glendis Elviro Azuaje Aguero, compartiéndose esta precalificación dada por la titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 4 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 9:00 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 4 de Mayo de 2008
Acta de Denuncia de fecha 4 de Mayo de 2008R, realizada por el ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero, Acta Policial Nº 0766, de fecha 4 de Mayo de 2008 , levantada por funcionarios policiales del Estado Barinas, Comando Sur. , Acta de retención de vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Placas SCA-534, Color Marrón, de fecha 4 de Mayo de 2008. Acta de Derechos del imputado de fecha 4 de Mayo de 2008.

TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de Dieciséis (16) años, de prisión.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP., por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto al sobreseimiento de la causa y de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Glendis Elviro Azuaje Aguero, TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Publico y por la defensa publica, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al Director General de la Policía para que traslade al imputado al Internado Judicial de éste Estado, terminó
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.




EL SECRETARIO (A)