REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003210
ASUNTO : EP01-P-2008-003210
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. EDGARDO BOSCAN, en contra de los imputados NELSON RAMIREZ, JESUS ANTONIO SALINAS y JOSE MARIA SALINAS. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se les impuso de los hechos por los cuales se imputan, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los tres y para el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico Consignando: Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-08. Acta Policial N° 0770 de fecha 05-05-08. Actas de los Derechos del imputado de fecha 05-05-08. Acta de Denuncia de fechas 05-05-08 formulada por la ciudadana Erika Fabiola Flores Bustamante. Acta de entrevista de la ciudadana Olga Maria Dugarte Rojas de fecha 05-05-08, Acta de retención de arma de fuego de fecha 05-05-08. Acta de retención de Motos de fecha 05-05-08.
Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a los Imputados quienes libres de todo apremio, se identifica como: NELSON RAMIREZ SANCHEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, y de identidad 19.929.121, de 22 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, trabaja en un taller mecánico, hijo de Genoveva Ramírez (V) y de Rosalino Sánchez (V), residenciado en Urbanización Rosa Inés, no sabe la calle ni el numero de la casa, Barinas Estado Barinas, JESUS ANTONIO SALINAS CAVIEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.014.235, de 20 años de edad, nacido el 17/03/1988, en el Piñal Estado Táchira, obrero, hijo de María del carmen Caviedes (V) y de Juan Bautista Salinas (V), residenciado en Barrio Santa Marta, en la costa del Río, parcela Llano Alto, población de Bum Bum, Estado Barinas, y JOSE MARIA SALINAS CAVIEDES, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 23.014.121, de 21 años de edad, nacido el 14/11/1986, en el San Cristóbal Estado Táchira, obrero, hijo de María del Carmen Caviedes (V) y de Juan Bautista Salinas (V), residenciado en Barrio Santa Marta, en la costa del Río, parcela Llano Alto, población de Bum Bum, Estado Barinas, quienes manifestaron separadamente, no querer declarar y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN quien manifiesta: "Esta defensa por cuanto no conoce de las actas procesales, pido examen medico forense a mi defendido por cuanto manifiesta que fue golpeado por la policía, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del expediente" es todo, De seguida la Defensa Pública Abg. EDGARD CASTILLO, manifiesta: “Esta defensa, difiere de los hechos y del derecho de lo expuesto por la fiscal, leída las actas procesales se evidencia que la victima expuso en la denuncia que fueron dos personas y aquí hay tres, solicito una rueda de reconocimiento en rueda de individuos en relación a mis defendidos, igualmente solicito se le practique un informe medico legal, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del expediente y de la presente acta, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-08. Acta Policial N° 0770 de fecha 05-05-08. Actas de los Derechos del imputado de fecha 05-05-08. Acta de Denuncia de fechas 05-05-08 formulada por la ciudadana Erika Fabiola Flores Bustamante. Acta de entrevista de la ciudadana Olga Maria Dugarte Rojas de fecha 05-05-08, Acta de retención de arma de fuego de fecha 05-05-08. Acta de retención de Motos de fecha 05-05-08, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: “En fecha 05-05-08, siendo las 8:15 horas de la mañana, se presento al puesto policial de La Acequia, la ciudadana Erika Flores, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº 19.057.333, quien manifestó, que dos sujetos en una moto la habían robado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, y que a los mismos los conocía y le decían a uno EL CAPINO, quien vestía una camisa de color verde y blue jean y el otro EL MERIDEÑO, quien vestía una camisa de color rojo y un blue jean, el funcionario hace un llamado al comando policial Nº 10 para que enviara una comisión de motorizados, la misma estaba integrada por los funcionarios Nelson Castillo y Carlos Hermoso, quienes se fueron a hacer un recorrido por la zona, en el sector Bum-Bum, se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes les manifestaron que no hacia ni 25 minutos habían pasado dos motorizados a gran velocidad por la calle principal de Bum-Bum, y que habían agarrado para el sector de las invasiones de la parte alta, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado, que al llegar como a un terraplén que queda a la orilla del río, visualizaron a dos parejas de motorizados, quienes al ver la presencia policial retornaron hacia arriba, originándose una persecución policial y a la vez un breve enfrentamiento, donde una de las parejas de motorizados se cae y donde al ser revisados optaron por resistirse, lanzando golpes con los puños de la mano a los funcionarios policiales, donde procedieron a usar la fuerza física y poder neutralizarlos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal uno de ellos vestía franela de color verde y blue jean y zapatos marrones, le encontraron en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, y quien vestía franela de color azul y pantalón blue jean, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su ropa, la otra pareja de motorizados dejaron la moto abandonada a escasos 40 metros, quienes salieron en veloz carrera por la maleza, siendo seguidos por el funcionario Nelson Castillo, que observo cuando uno de estos quien vestía franela roja y blue jean, lanzaba un objeto al río, presumiéndose era un arma de fuego, la cual no pudo ser localizada debido a la fuerte crecida que llevaba el río, y el otro que vestía franela de color marrón y blue jean, se enfrento al funcionario a golpes debiendo este usar la fuerza física para neutralizarlo, vociferando este que lo iba matar si lo metía preso. Que les preguntaron si poseían alguna documentación sobre los vehículos (motos), manifestando que no poseían, por lo que le manifestaron a los ciudadanos que en ese momento eran aprehendidos por estar incursos en hechos considerados delitos, y fueron identificados como: NELSON RAMIREZ SANCHEZ, manifestó no saber el numero de cédula de identidad, de 22 años, residenciado en la misma dirección y a quien se le encontró el arma de fuego de las siguientes características, Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color cromado envejecido, con cacha de madera, serial 22925, con cuatro balas de las cuales dos se encuentran percutidas, una marca cavim y la otra marca dominio, JESUS ANTONIO SALINAS CAVIEDES, titular de la cédula de identidad N° 23.014.235, de 20 años de edad, residenciado en Bum-Bum, Barrio Santa Marta, donde se encuentran las invasiones, y JOSE MARIA SALINAS CAVIEDES, titular de la cédula de identidad N° 23.014.121, de 21 años de edad. En el mismo retuvieron el vehiculo Moto marca Ava 150, Modelo Jaguar color Azul, Tipo Paseo, seriales troquelados, una segunda Moto marca Honda, Modelo CGL 125, color Negro, tipo Paseo, seriales troquelados. Inmediatamente se comunicaron con la representación fiscal a quien pusieron en conocimiento del procedimiento y quien les giro instrucciones.,… (…)” .
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el momento que se origina una persecución por parte de los funcionarios policiales ante quienes minutos antes la ciudadana Erika Fabiola Flores, había interpuesto la denuncia de que los sujetos la habían interceptado y bajo amenaza con arma de fuego logran despojarla de su vehiculo una moto Jaguar, en el momento de ser aprehendidos estaban en su posesión la moto, así como el arma de fuego (revolver), y que para lograr su aprehensión hubo que utilizar la fuerza física, debido a la resistencia que estos opusieron ante la comisión policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados luego de una persecución, con el vehículo objeto del robo y el arma de fuego detentada por el imputado Nelson Ramírez Sánchez.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAIENTO DE VEHÍCULO, por delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y para el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio Erika Fabiola Flores y del Orden Publico, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y luego de una persecución que le hiciera la comisión funcionarios policiales, minutos después de haber interpuesto la denuncia por la victima. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 05-05-08 aproximadamente las 7:30 horas de la mañana y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-08. Acta Policial N° 0770 de fecha 05-05-08. Actas de los Derechos del imputado de fecha 05-05-08. Acta de Denuncia de fechas 05-05-08 formulada por la ciudadana Erika Fabiola Flores Bustamante. Acta de entrevista de la ciudadana Olga Maria Dugarte Rojas de fecha 05-05-08, Acta de retención de arma de fuego de fecha 05-05-08. Acta de retención de Motos de fecha 05-05-08.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de dieciséis (16), años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna solicitada por los defensores de los aquí imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de las defensa publica y privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NELSON RAMIREZ SANCHEZ, JESUS ANTONIO SALINAS CAVIEDES Y JOSE MARIA SALINAS CAVIEDES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, se acuerda el cambio de precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, por delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y para el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, TERCERO: Se acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica, defensa privada y el representante fiscal, expídanse las mismas, CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de Individuos solicitados por la defensa publica, considerando esta Juzgadora que el reconocimiento en rueda de individuos debe realizarse con los tres imputados, acordándose el mismo para el día MIERCOLES 14/05/2008 A LAS 10:00 AM, quedan las partes presentes notificadas, se insta a la representante fiscal a traer a la victima, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al director del INJUBA, ofíciese al Director General de la Policía del Estado para que traslade a los imputados al INJUBA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
El Secretario (a)
Abg. Juana Cristina Valera