REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001390
ASUNTO : EP01-P-2008-001390
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusados: Elgar Eduardo Andrade Castro y Henry José Pérez Rangel.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Elgar Eduardo Andrade Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.839.417 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/12/01986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Castro (V) y William Andrade (V), residenciado en el Sector Piedras Negras, a 500 metros de la escuela Piedras Negras, vía Barracas, Municipio Obispo, Estado Barinas; y Henry José Pérez Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.719 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de María Ramona Rangel Bustamante (V) y de Pedro José Pereira (V), residenciado en el Tucacas, calle Democracia, Barrio El Cañito, casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Democracia, Estado Falcón.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Elgar Eduardo Andrade Castro y Henry José Pérez Rangel el hecho que, en fecha 06 de Marzo de 2008, por medio de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, aproximadamente a las seis horas de la mañana, en virtud de una orden de allanamiento expedida previamente por él tribunal de Control Nº 01, realizada en el inmueble ubicado en vía hacia la carretera vieja , vía Guanare sector Piedras Negras, casa de color rosado con cerca perimetral de alfajor, sin numero, Barinas estado Barinas, en la que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por los testigos Ángel Yovanni Rojas y Víctor Manuel Bencomo, son recibidos por la ciudadana Maria Ramona Rangel Bustamante, proceden a la revisión y en la habitación de Elgar Eduardo Andrade Castro , en el interior del tanque del sanitario una arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha numero 83361 contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre. Se registra el segundo donde se encontraba descansando y Henry José Pérez Rangel encuentran oculta entre la ropa del closet un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 168191101 sin cartuchos”
Por ultimo solicito se admita la acusación, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los imputados y se Decrete la apertura a juicio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la Acusación.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
Se admite totalmente la acusación que cursa al Folio 77 al 82 presentada en fecha 08/04/2008 y totalmente los medios de pruebas en contra de los Acusados Elgar Eduardo Andrade Castro y Henry José Pérez Rangel.
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- De los Funcionarios del CICPC – Barinas, JESUS CUEVAS, MAGALY BRACHO, VICENTE RUJANO, LENNY RODRIGUEZ, PORFILIO MORENO Y FREDERICK MARQUEZ, quienes practicaron el allanamiento emitido por el Tribunal de Control N° 01, así como la incautación de las armas de fuego y la aprehensión de los imputados de autos.
TESTIGOS
1.-Testimonial del ciudadano ANGEL YOVANNY ROJAS, residenciado en el parcelamiento Robinsón, parcela N° 75 de Barinas, titular de cedula de identidad N° 14.433.421, testigo presencial del procedimiento.
2.- Testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL BENCOMO BRICEÑO, residenciado en el Barrio Los Guasimitos, casa S/N de esta ciudad de Barinas, titular de cedula de identidad N° 11.187.522, testigo presencial del procedimiento.
3.- Testimonial de la ciudadana MARIA RAMONA RANGEL BUSTAMANTE, residenciada en la carretera vieja Vía Guanare, sector Piedras Negras, casa color rosado con cerca perimetral de alfajor, casa S/N Los Guasimitos, casa S/N de esta ciudad de Barinas, propietaria del inmueble y testigo presencial del procedimiento.
4.- Del Funcionario del CICPC – Barinas, YEHUDIN ALEXIS CASTRO, quien practico el Informe Balística N° 9700-068-102, de fecha 24-03-08, correspondiente a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, a fin de que ratifique en el juicio oral y publico su contenido y firma.
DOCUMENTALES
Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 339 numeral 2ª y 242 del COPP.
1.- Acta de Allanamiento, de fecha 05 de Marzo de 2008, emana del Tribunal de Control N° 01 y solicitada por el sub-comisario Lic. Janín Carlino, practicada por los Funcionarios del CICPC – Barinas, JESUS CUEVAS, MAGALY BRACHO, VICENTE RUJANO, LENNY RODRIGUEZ, PORFILIO MORENO Y FREDERICK MARQUEZ.
2.- Informe Balístico N° 9700-068-102, de fecha 24-03-08, correspondiente a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, realizado por el funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO.
EVIDENCIA FISICA: (Para ser mostrada en juicio)
1.- Un arma de fuego, tipo Revolver, Cañón Smith & Wesson, Calibre 38, Special, fabricada en USA, de acabado superficial, originalmente de pavón negro, longitud del cañón 125 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón.
2.- Seis (6) Balas para arma de fuego, calibre 38 especial, blindadas, de forma de cilindro ojival, fuego central, marca Cavim, el cuerpo de cada una de ellos esta compuesto por Proyectil, concha, fulminante y pólvora.
3.- Un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Covavenca, modelo 2,3/4.-INCH, Calibre 12, acabado superficial niquelada, fabricada en Venezuela, longitud de cañón 550 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura en material sintético de color negro.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por las partes, SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento de los acusados y se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra de Elgar Eduardo Andrade Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.839.417 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/12/01986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Castro (V) y William Andrade (V), residenciado en el Sector Piedras Negras, a 500 metros de la escuela Piedras Negras, vía Barracas, Municipio Obispo, Estado Barinas; y Henry José Pérez Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.719 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de María Ramona Rangel Bustamante (V) y de Pedro José Pereira (V), residenciado en el Tucacas, calle Democracia, Barrio El Cañito, casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Democracia, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada a los acusados. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
La Juez de Control N° 03
Abg. Juana Cristina Valera M.
El Secretario (a)
Abg.