REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001039
ASUNTO : EP01-P-2008-001039
Realizada la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2008, se considera lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA Y HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 3, 4,5 Y 9 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Piscitelli. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra los ciudadanos MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA Y HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, se les impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, venezolana, de 18 años de edad, soltera, cedula de identidad Nº 19.783.565, hija de Raúl Molina (v) y de Aura Vásquez (v), nacido el 17-05-89, residenciada en la urbanización los próceres, calle principal, casa 01-25, Barinas, Estado Barinas.
HERMES JOSE RIVERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.584, (No Porta) nacido en fecha 03/07/1980, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermes Rivero (v) y de Rosa Elena Noguera (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas. HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.373, nacido en fecha 29/09/1962, de 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de Arcadio Freitez (f) y de Maria Isabel Díaz (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas.
La Defensa Privada, Abg. Alfredo Valderrama; quien expone: “Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico a mis defendidos y la misma recae sobre bienes de carácter patrimonial, mis defendidos me han manifestados su voluntad de proponer a la victima un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cancelar en este acto la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F), a la victima, ya que esta defensa conversó con la misma, como reparación del daño causado, manifiestan mis defendidos no tener contacto nuevamente con la victima. Es todo”
DE LOS ACUSADOS
Los acusados MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA Y HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, ya identificados, exponen: Admitimos los hechos en este acto y proponemos a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de DOSCIENTOS (200) Bolívares fuertes en efectivo, los cuales de aceptarlos la victima, le haremos entrega en este acto de dicha cantidad de dinero, es todo”.
DE LA VICTIMA:
Quien manifestó: “Acepto lo propuesto por los ciudadanos y pido que no se acerquen a mi o a mi familia, ni a mi residencia, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se homologue el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes; y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3, en concordancia con el articulo 320, todos del COPP; es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública y expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, y visto que mi defendido le esta haciendo entrega a la victima la cantidad de dinero acordada, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 del COPP. Se deja constancia que los acusados hacen entrega material de la cantidad de DOSCIENTOS (200) Bolívares Fuertes, los cuales fueron recibidos por parte de la víctima; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, HERMES JOSE RIVERO NOGUERA Y HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima y le hicieron la entrega del dinero acordado en esta sala, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, el cual solicito que se homologara el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la causa, y que la defensa solicito igualmente se decretara el Sobreseimiento de la causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3,4,5 y 9, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Piscitelli; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y materializado el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación, por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el mismo y en virtud de que se materializo en la sala de audiencia, es por lo que en consecuencia se HOMOLOGA dicho Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 48 en su Ordinal 6 del COPP.
Con respecto al sobreseimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor de los ciudadanos MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, venezolana, de 18 años de edad, soltera, cedula de identidad Nº 19.783.565, hija de Raúl Molina (v) y de Aura Vásquez (v), nacido el 17-05-89, residenciada en la urbanización los próceres, calle principal, casa 01-25, Barinas, Estado Barinas.
HERMES JOSE RIVERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.584, (No Porta) nacido en fecha 03/07/1980, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermes Rivero (v) y de Rosa Elena Noguera (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas. HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.373, nacido en fecha 29/09/1962, de 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de Arcadio Freitez (f) y de Maria Isabel Díaz (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas, en virtud de que se ha extinguido la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, tal como se efectuó en esta sala. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados HERMES JOSE RIVERO NOGUERA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.584, ( No Porta) nacido en fecha 03/07/1980, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermes Rivero (v) y de Rosa Elena Noguera (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escualo, Barinas Estado Barinas; y HENRY RAFAEL FREITEZ DIAZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.373, nacido en fecha 29/09/1962, de 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, dice ser hijo de Arcadio Freitez (f) y de Maria Isabel Díaz (v), y con residencia en el Barrio El Cambio, Calle 16, casa N° 12-21, cerca del Escuela, Barinas Estado Barinas, MARIA NAIROBY MOLINA JIMENEZ, venezolana, de 18 años de edad, soltera, cedula de identidad Nº 19.783.565, hija de Raúl Molina (v) y de Aura Vásquez (v), nacido el 17-05-89, residenciada en la urbanización los próceres, calle principal, casa 01-25, Barinas, Estado Barinas y la victima ciudadano Miguel José Piscitelli, consistente en la cancelación de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F.) en este acto, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se extingue la acción penal en contra de los acusados Hermes Rivero, Henry Freitez y María Molina, en consecuencia se DECRETA el SOBREIMIENTO a favor de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en los Art.48 Ord. 6°, 318 Ord. 3° y el Art. 330 Ord. 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Cesa la Medida de Privación que recae sobre los acusados Hermes Rivero y Henry Freitez, líbrese boleta de libertad y cesa la Medida de Arresto Domiciliario que recae sobre la acusada María Nairoby Molina, líbrese boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo sede.
La Jueza Tercera de Control
Abg. Juana Cristina Valera
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal.