REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001743
ASUNTO : EP01-P-2008-001743
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la ciudadana Ismelvis Biscaino, esposa del imputado: OMAR ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.332, de 18 años de edad, nacido el 01/01/1990, en Barinas, estudiante, hijo de Domitila Carmen Valderrama (V) y de Teodoro Segundo Parra Rangel (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, última trasversal, casa N° 040, en los Guasimitos, Estado Barinas, a quienes se les sigue la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edinson Ramón Monsalve Peña, solicita se le conceda medida cautelar menos gravosa a su marido, alegando el tener dos niños, estar embarazada, así como la angustia en la que viven los padres del joven imputado desde que este se encuentra en reclusión, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
Primero: Este tribunal observa que lo alegado por la ciudadana en relación a su relación marital y estado de gravidez, para con el imputado, no consta documentación fehaciente que compruebe su condición de concubina del imputado y madre de los hijos de este (Constancia de concubinato, Partida de nacimiento de los hijos, y otros.); de allí que se hace improcedente la solicitud planteada; pudiendo el imputado directamente formular solicitudes y observaciones a los fines de ejercer este derecho o asistido por su defensa debidamente juramentado, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 137 y articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, pudiendo el juez revisar de oficio la medida judicial de privación preventiva de libertad, se procede en los siguientes términos:
Segundo: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano OMAR ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, quien es señalado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edinson Ramón Monsalve Peña; tiene establecida como penalidad que excede de 3 años en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los presuntos delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a dicho imputado por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la magnitud del daño causado por cuanto existen una víctima y testigos, que pudieran ser amedrentados y coaccionados, así mismo se observa que los presuntos delitos que se investigan contra la propiedad, son bienes jurídicos tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte observa éste tribunal, que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, pudiéndose ver obstaculizada, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; En tal sentido considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 26 de Marzo de 2008 al coimputado OMAR ENRIQUE PARRA VALDERRAMA Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y demás partes.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.