REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001735
ASUNTO : EP01-P-2008-001735
Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio.
DEL IMPUTADO
Se le sigue causa EP01-P-2008-001735, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 453 3° y 6° 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Sugey Margarita Padilla Villegas al imputado FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia Santa Rosa, obrero, hijo de Hilda González (F) y de José Candelario Romero (V), residenciado en sector Mata de Toro, vía Dolores, Finca el Samán, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, a quien en fecha 26 de Marzo de 2008, se le decreto Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha18 de abril de 2008, la defensa privada solicita audiencia especial para celebrar acuerdo Reparatorio, el Tribunal en fecha 29 de Abril así lo acuerda y fija la misma para el día 30/04/08, fecha en que constituido el Tribunal se encuentran presentes: el imputado FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, su defensor privado Abg. ALIPIO NAVARRETE, la representación fiscal, Abg. Maggien Sosa y la Victima Sugey Margarita Padilla Villegas, partes necesarias para LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO
La Defensa Privada, Abg. ALIPIO NAVARRETE; expone: “En virtud de que se planteó la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio, entre mi defendido y la victima, hacemos la solicitud al Tribunal que pregunte a la victima si acepta el acuerdo, para el cual cancelamos en este acto la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F.) conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como reparación del daño causado, manifiesta no tener contacto nuevamente con la victima, en cuanto al otro delito, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, es todo”.
EL IMPUTADO
FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Estoy de acuerdo en resarcir el daño causado y pido disculpas a la señora y no me acercare a ella ni a su casa. Es todo”.
DE LA VICTIMA:
Ciudadana Sugey Margarita Padilla quien expuso: “Acepto la cantidad que propone el ciudadano, pido que el ciudadano no se acerque a mi residencia y a mi familia” es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del ministerio publico quien expuso: “No tengo objeción en cuanto al acuerdo celebrado entre la victima y el imputado, pido se busque en el sistema y se constate si el imputado ya celebró alguna acuerdo reparatorio previo, pido que no se acerque a la victima” es todo
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, y visto que mi defendido le esta haciendo entrega a la victima la cantidad de dinero acordada, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 del COPP. Se deja constancia que los acusados hacen entrega material de la cantidad de UN MIL (1000) Bolívares Fuertes, los cuales fueron recibidos por parte de la víctima; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Visto el acuerdo reparatorio propuesto y efectuado por el imputado FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, ya identificado, y donde le hicieron la entrega a la victima del dinero acordado en esta sala, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, el cual solicito que se homologara el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la causa, y que la defensa solicito se decretara el Sobreseimiento de la causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial,(…). Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 3° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Sugey Margarita Padilla Villegas, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y materializado el Acuerdo Reparatorio en fase preparatoria tal como lo señala nuestra norma penal adjetiva, por parte del ya nombrado imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el mismo y en virtud de que se materializo en la sala de audiencia, es por lo que en consecuencia se HOMOLOGA dicho Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 48 en su Ordinal 6 del COPP.
Con respecto al sobreseimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor del ciudadano FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia Santa Rosa, obrero, hijo de Hilda González (F) y de José Candelario Romero (V), residenciado en sector Mata de Toro, vía Dolores, Finca el Samán, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, en virtud de que se ha extinguido la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, tal como se efectuó en esta sala. Y así se decide.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentación cada quince (15) días en la zona policial de Santa Rosa Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Aprueba y Homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia Santa Rosa, obrero, hijo de Hilda González (F) y de José Candelario Romero (V), residenciado en sector Mata de Toro, vía Dolores, Finca el Samán, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas y la victima ciudadana Sugey Margarita Padilla Villegas, el cual consistió en la cancelación a la victima de la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. f.) de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se extingue la acción penal en contra del acusado Richard Rojas, en consecuencia se DECRETA el SOBREIMIENTO a favor del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los Art. 48 Ord. 6°, 318 Ord. 3° y el Art. 330 Ord. 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Sugey Margarita Padilla Villegas, TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con presentación cada quince (15) días en la zona policial de Santa Rosa Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, líbrese boleta de libertad por medida cautelar, quedan las partes notificadas, es todo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo sede.
Diarícese y Publíquese.
La Jueza Tercera de Control
Abg. Juana Cristina Valera M.
El Secretario (a)