REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002479
ASUNTO : EP01-P-2008-002479



Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio.

DEL IMPUTADO
Se le sigue causa EP01-P-2008-002479, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, al imputado ENMANUEL JOSE ALEJO RAMIREZ, venezolano, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/09/1988, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.391.948, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Hornero, hijo de Herma Ramírez (V) y Jorge Alejo (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, no recuerda el número de casa, a una cuadra de una cancha, Barinas Estado Barinas, a quien en fecha 23 de Abril de 2008, se le decreto Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril de 2008, la defensa privada solicita audiencia especial para celebrar acuerdo Reparatorio, el Tribunal así lo acuerda y fija la misma para el día 6 de Mayo de 2008, fecha en que constituido el Tribunal se encuentran presentes: el imputado ENMANUEL JOSE ALEJO RAMIREZ, su defensor privado Abg. Roso Caballero, la representación fiscal, Abg. Nagil Cordero y la Victima Vicente del Valle Farina Moncada y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez; partes necesarias para LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO
La Defensa Privada, Abg. Roso Caballero; expone: “En virtud de que se planteó la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio, entre mi defendido y la victima, hacemos la solicitud al Tribunal que pregunte a la victima si acepta el acuerdo, para el cual cancelamos en este acto la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs. F.) conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como reparación del daño causado, manifiesta mi defendido no tener contacto nuevamente con la victima, es todo”
EL IMPUTADO
ENMANUEL JOSE ALEJO RAMIREZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Estoy de acuerdo en resarcir el daño causado, es todo”.

DE LA VICTIMA:
Victima Ciudadano Vicente Farina quien expuso: “Acepto la cantidad que propone el ciudadano, pido que el ciudadano no se acerque a mi residencia y a mi familia, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del ministerio publico quien expuso: “No tengo objeción en cuanto al acuerdo celebrado entre la victima y el imputado, pido se busque en el sistema y se constate si el imputado ha celebrado algún acuerdo reparatorio previo, de igual manera pido al imputado deponga esa actitud y que no se acerque a la victima, es todo”.

DEL TRIBUNAL
Vista la cancelación en la sala de audiencias, que le hace el ENMANUEL JOSE ALEJO RAMIREZ, ya identificado, al ciudadano Vicente del Valle Farina Moncada; de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.500,00), con ocasión del acuerdo Reparatorio a la víctima y donde esta última manifestó su conformidad; así como la actitud del Ministerio Publico al no oponerse, el cual solicitó que se homologara el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la causa, y que la defensa solicito igualmente se decretara el Sobreseimiento de la causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial,(…). Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y materializado el Acuerdo Reparatorio en fase preparatoria tal como lo señala nuestra norma penal adjetiva, por parte del ya nombrado imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el mismo y en virtud de que se materializo en la sala de audiencia, es por lo que en consecuencia se HOMOLOGA dicho Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 48 en su Ordinal 6 del COPP.
Con respecto al sobreseimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor del ENMANUEL JOSE ALEJO RAMIREZ, venezolano, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/09/1988, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.391.948, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Hornero, hijo de Herma Ramírez (V) y Jorge Alejo (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, no recuerda el número de casa, a una cuadra de una cancha, Barinas Estado Barinas, en virtud de que se ha extinguido la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, tal como se efectuó en esta sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Aprueba y Homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado ENMANUEL JOSÉ ALEJO RAMÍREZ, venezolano, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/09/1988, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.391.948, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Hornero, hijo de Herma Ramírez (V) y Jorge Alejo (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, no recuerda el número de casa, a una cuadra de una cancha, Barinas Estado Barinas y la victima ciudadano Vicente del Valle Farina, el cual consistió en la cancelación a la victima de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500 Bs. f.) de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se extingue la acción penal en contra del acusado Richard Rojas, en consecuencia se DECRETA el SOBREIMIENTO a favor del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los Art. 48 Ord. 6°, 318 Ord. 3° y el Art. 330 Ord. 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos Vicente del Valle Farina Moncada y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se otorga la Libertad Plena al imputado a quien se ordena librar La correspondiente boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo sede.
Diarícese y Publíquese.
La Jueza Tercera de Control

Abg. Juana Cristina Valera



El Secretario (a)