REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002644
ASUNTO : EP01-P-2008-002644
Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio
LA REPRESENTACION FISCAL
El representante del Ministerio Publico antes de comenzar la audiencia, hace el siguiente señalamiento: “Es de hacer notar que se encuentra presente en este acto el ciudadano Carlos Alberto Marinucci quien es la real victima, por ser el propietario del vehículo hurtado, según consta en el certificado de registro de vehículo automotor cursante al folio 6 de la presente causa, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
JAVIER ALBERTO MORENO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.703.654, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 12/02/85 , natural de Villa de Cura Estado Aragua, Ocupación Comerciante, grado de instrucción tercer año, 0414-4632761, hijo de Javier Moreno (V) y Deyanira Barrios (V), residenciado Sector Rejas de Guanare calle 7 casa N° 28-7 Acarigua Estado Portuguesa y ERICK JESUS ALVARADO MOYEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.849.183, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 17/05/84, natural de Villa de Cura Estado Aragua, grado de instrucción bachiller técnico medio en informática, Ocupación trabajo en un Cyber, hijo de Antonio Alvarado (V) y Maria de Alvarado (V), residenciado Sector Zuata barrio el Cerrito calle Junín Casa N° 17-10, 0414-5757713, Estado Portuguesa.
La Defensa Privada, Abg. Carmen Rumbos y Abg. José Baldemar Joseph; quienes exponen: “En virtud de que se planteó la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio, entre nuestros defendidos y la victima, hacemos la solicitud al Tribunal que pregunte a la victima si acepta el acuerdo, para el cual cancelamos en este acto la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 Bs. F.) Conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como reparación del daño causado, manifiesta no tener contacto nuevamente con la victima, en cuanto al otro delito, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP. Es todo”
DE LOS IMPUTADOS
Los imputados, JAVIER ALBERTO MORENO BARRIOS Y ERICK JESUS ALVARADO MOYEJA, ya identificados, exponen: En este acto proponemos a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,00) en efectivo en moneda de curso legal, los cuales de aceptarlos la victima, le haremos entrega en este acto tal cantidad de dinero, es todo”.
DE LA VICTIMA:
Carlos Alberto Marinucci, quien manifestó: “Acepto la cantidad que proponen los ciudadanos, de igual manera pido que dentro del acuerdo reparatorio se tome en cuenta el no acercarse a mis bienes a mi persona o a mi familia. Es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se homologue el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes; y en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3, en concordancia con el articulo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, y visto que nuestros defendidos le hacen entrega en esta sala, ante la ciudadana Juez a la victima la cantidad de dinero acordada, es por lo que solicitamos se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 del COPP. Se deja constancia que los imputados hacen entrega material de la cantidad CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,00), los cuales fueron recibidos por parte de la víctima; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Vista el Acuerdo Reparatorio realizado por los imputados JAVIER ALBERTO MORENO BARRIOS Y ERICK JESUS ALVARADO MOYEJA, ya identificados, y donde una vez propuesto el acuerdo Reparatorio a la víctima le hicieron la entrega del dinero acordado en esta sala, y donde la victima manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, el cual solicito que se homologara el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la causa, y que la defensa solicito igualmente se decretara el Sobreseimiento de la causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la imputación es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: GIANNI MARINUCCI ABREU,; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y materializado el Acuerdo Reparatorio en fase preparatoria, por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el mismo y en virtud de que se materializo en la sala de audiencia, es por lo que en consecuencia se HOMOLOGA dicho Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 48 en su Ordinal 6 del COPP.
Con respecto al sobreseimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor de los ciudadanos JAVIER ALBERTO MORENO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.703.654, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 12/02/85 , natural de Villa de Cura Estado Aragua, Ocupación Comerciante, grado de instrucción tercer año, 0414-4632761, hijo de Javier Moreno (V) y Deyanira Barrios (V), residenciado Sector Rejas de Guanare calle 7 casa N° 28-7 Acarigua Estado Portuguesa y ERICK JESUS ALVARADO MOYEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.849.183, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 17/05/84, natural de Villa de Cura Estado Aragua, grado de instrucción bachiller técnico medio en informática, Ocupación trabajo en un Cyber, hijo de Antonio Alvarado (V) y Maria de Alvarado (V), residenciado Sector Zuata barrio el Cerrito calle Junín Casa N° 17-10, 0414-5757713, Estado Portuguesas, en virtud de que se ha extinguido la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, tal como se efectuó en esta sala. Y así se decide.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 318 primer aparte del numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los imputados, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada quince (20) días en la Oficina de Atención al Público. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes PRIMERO: Aprueba y Homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado JAVIER ALBERTO MORENO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.703.654, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 12/02/85 , natural de Villa de Cura Estado Aragua, Ocupación Comerciante, grado de instrucción tercer año, 0414-4632761, hijo de Javier Moreno (V) y Deyanira Barrios (V), residenciado Sector Rejas de Guanare calle 7 casa N° 28-7 Acarigua Estado Portuguesa y ERICK JESUS ALVARADO MOYEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.849.183, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 17/05/84, natural de Villa de Cura Estado Aragua, grado de instrucción bachiller técnico medio en informática, Ocupación trabajo en un Cyber, hijo de Antonio Alvarado (V) y Maria de Alvarado (V), residenciado Sector Zuata barrio el Cerrito calle Junín Casa N° 17-10, 0414-5757713, Estado Portuguesa y la victima ciudadano Carlos Alberto Marinucci, el cual consistió en la cancelación a la victima de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 Bs. f.) de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se extingue la acción penal en contra de los acusados, en consecuencia se DECRETA el SOBREIMIENTO a favor del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los Art. 48 Ord. 6°, 318 Ord. 3° y el Art. 330 Ord. 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carlos Alberto Marinucci, TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los imputados, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada quince (20) días en la Oficina de Atención al Publico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 318 primer aparte del numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, líbrese boleta de libertad por medida cautelar, ofíciese a la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, quedan las partes notificadas, es todo, termino, se leyó. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo sede.
Diarícese y Publíquese.
La Jueza Tercera de Control
Abg. Juana Cristina Valera
El Secretario (a)