REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002872
ASUNTO : EP01-P-2008-002872


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, en contra de la imputada: MIRIAN BUSTAMANTE ROA, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar la Imputada. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa a la mencionada Ciudadana. Consigno: Oficio Nº 654 de remisión y notificación de actuaciones, de fecha 26 de Abril de 2008, Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Marzo de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 01 Socopó Estado Barinas, Acta de los derechos del Imputado de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a José Antonio Navarro, de fecha 26-04-08, Constancia de retención preventiva de vehiculo de fecha 26-04-08, Acta de Inspección Técnica de fecha 26-04-08, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Víctor Orlando Palacios Alvarado, características del vehículo Placas GBI-48R, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibù, Color: Azul dos tonos, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 1T19MHV216245, Serial del Motor: MHV216245.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá la imputada, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo a la imputada de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado a la Imputada quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como MIRIAN BUSTAMANTE ROA, venezolana, titular de cedula Nº 12.521.779, de 37 años de edad, nacida en fecha 16-08-1970, soltera, natural de Socopó, Estado Barinas, de profesión u oficio Listinera en el Terminal de Pasajeros , hija de Maria Mercedes Roa (f) y José de los Ángeles Bustamante (f), residenciado en el la urbanización Ana Campos, calle Principal, cerca del Despertar Llanero, casa color verde con Negro, Socopó, Estado Barinas y expuso: " ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública abogada Aída Briceño, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP consigno constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia para demostrar que mi defendida esta en residenciada en Socopó y solicito copia simple del acta. Es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Oficio Nº 654 de remisión y notificación de actuaciones, de fecha 26 de Abril de 2008, Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Marzo de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 01 Socopó Estado Barinas, Acta de los derechos del Imputado de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a José Antonio Navarro, de fecha 26-04-08, Constancia de retención preventiva de vehiculo de fecha 26-04-08, Acta de Inspección Técnica de fecha 26-04-08, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Víctor Orlando Palacios Alvarado, características del vehículo Placas GBI-48R, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibù, Color: Azul dos tonos, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 1T19MHV216245, Serial del Motor: MHV216245, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión de la imputada efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código .Orgánico .Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando En fecha 26-04-08, la ciudadana MIRIAN BUSTAMANTE ROA, se trasladaba en un vehículo en sentido Barinas- San Cristóbal, cuando le fue indicado por funcionarios de la Guardia Nacional, del punto fijo ubicado frente al restauran Brisas del Rió, de la población de Socopó, a fin de solicitarle la documentación del vehículo, presentando esta una copia fotostática de un Registro de Vehículo Automotora nombre de Víctor Orlando Palacios Alvarado , sin presentar ninguna otra documentación, que al preguntársele como lo había adquirido, no dio un a respuesta clara o convincente, , que los funcionarios hicieron un llamado a la Sipol Guarico donde les informaron que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según averiguación H-762.3664 de fecha 25-03-08, dejando aprehendida por esta razón a la ciudadana Mirian Bustamante Rosa, ya identificada.”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido la imputada en el momento en que se encontraba manejando un vehículo, que al ser requerida la respectiva documentación por partes de los funcionarios no supo dar respuesta convincente de su adquisición o propiedad. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendida la imputada en el momento en que se encontraba conduciendo un vehículo del cual no acredito la propiedad, ni ninguna otra documentación o autorización para circular.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 26-04-08, a las 01:30 de la tarde, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Oficio Nº 654 de remisión y notificación de actuaciones, de fecha 26 de Abril de 2008, Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Marzo de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 01 Socopó Estado Barinas, Acta de los derechos del Imputado de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a José Antonio Navarro, de fecha 26-04-08, Constancia de retención preventiva de vehículo de fecha 26-04-08, Acta de Inspección Técnica de fecha 26-04-08, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Víctor Orlando Palacios Alvarado, características del vehículo Placas GBI-48R, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibù, Color: Azul dos tonos, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 1T19MHV216245, Serial del Motor: MHV216245. TERCERO: En relación a la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se encuentran determinados para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; y determinados por el Ministerio Público, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso no es de las consideradas penas altas que pudiesen hacer presumir el peligro de fuga, considerando quien decide procedente otorgar una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP.
El fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y de conformidad con el Art. 374 del COPP interpongo el recurso especialísimo de apelación basado en los siguientes planteamientos: 1) Como bien lo sabe la corte de apelaciones del Estado Barinas tal como lo ha plasmado en Jurisprudencia reiterada las decisiones judiciales deben ser motivadas, el cumplimiento de esta obligaciones constitucional es el decreto de nulidad tal como lo señala el Art. 173 del COPP como observara este Tribunal superior en el presente caso no consta de modo alguno cual es la fundamentación factica y jurídica que lleva a la juzgadora a otorgar la medida cautelar en este momento vale decir no consta hasta este momento de interponer este recurso especialísimo de apelación, no consta el análisis de hecho y de derecho que llevaron a este tribunal a dictar la medida cautelar, por lo que en aras de garantizar el debido proceso debe ser decretado nulo por cuanto deja en estado de indefensión al MP como titular de la acción penal por cuanto desconozco hasta este momento cual fue el estudio pormenorizado y exhaustivo para que fundamente el otorgamiento de la medida por ultimo pido copia certificada de la presente acta . En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ratifica la solicitud de medida cautelar por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó lo siguiente: " Ratifico la solicitud de medida cautelar por cuanto esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso." Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse oída la exposición de la representación fiscal mediante la cual anuncia el efecto suspensivo alegando entre otras cosas su desconocimiento en relación a lo que motivo a este Tribunal a otorgar medida cautelar menos gravosa a la imputada Mirian Bustamante Roa, este Tribunal considera que tal pronunciamiento esta demás pues se tiene entendido que en todo acto o audiencia realizada por el Tribunal se dicta solamente la dispositiva reservándose el lapso de ley para motivar la decisión asumida por el tribunal en sala, si bien es cierto que el delito por el cual se imputa en esta audiencia es el de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo, siendo que el mismo comporta una pena de 3 a 5 años también es menester aclarar que este tribunal recibe en este acto consignado por la defensa publica Constanza de trabajo expedida por la directora de recursos humanos de la alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, constancia de buena conducta expedida por el concejo comunal Urb. Ana Campo y constancia de residencia expedida por el mismo concejo comunal de la audiencia de oír a la imputada este tribunal considera que es asegurable las resultas de este proceso ya que para quine aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su Art. 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a ello el Art. 49 en su N° 2 nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario es así que este Tribunal estima que no concurre en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art. 251 y 252 del COPP, manteniéndose la decisión de otorgamiento de medida cautelar menos gravosa por lo que me permito señalar sentencia de fecha 04 de julio de 2007 N° 370 de la sala de casación penal que señala entre otras cosas “ No obstante de acuerdo a lo previsto en el Art. 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento Jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento Jurídico existe expresamente establecido en mandato contenido en el Art. 44 N° 1 y 5 de la CRBV, el articulo constitucional norma rectora sobre la libertad y su restricción, es claro al determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el Art. 374 de la ley penal adjetiva seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente. considera la sala que el juez de control, es garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante puede ser conculcado el derecho a la libertad acordado en virtud de la orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por la finalidad del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión a un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. ” En aras de salvaguardar y respetar los derechos y garantías establecidos dentro de la norma rectora como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa a la imputada Mirian Bustamante Roa para lo que se ordena se libre boleta de libertad, así mismo se ordena abrir cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente decisión a la corte de apelaciones de este CJP y así se decide Líbrese lo conducente Es todo (…)”

En cuanto al Procedimiento Abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a la imputada, MIRIAN BUSTAMANTE ROA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 3ero y 6to, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la policía de Socopó y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Edo Barinas sin la autorización del Tribunal a favor de la imputada MIRIAN BUSTAMANTE ROA , venezolana, de 37 años de edad, nacido el 16/08/1970, natural de Socopó, Titular de la cédula de identidad N ° 12.521.779 domiciliada en la Urb. Ana Campos carrera principal cerca del despertar llanero casa de color verde con negro Socopó Edo Barinas, , numero de teléfono 0416-0773347 y 0273 -9282341, de profesión Listinera en el terminal, soltera, hija de José de los Ángeles Bustamante (f) y Maria Mercedes Roa (f), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia se niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad.. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Atención al Público informándole sobre las presentaciones. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese boleta de libertad dirigida a la Comandancia de la Policía de este estado. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía. Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA.


EL SECREETARIO (A)