REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001796
ASUNTO : EP01-P-2008-001796
Visto el escrito presentado por el Ciudadano LUIS MARIA MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.360.692; mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150; PLACA: 571DBX; AÑO: 1.986; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GB43076 COLOR: BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; según consta en Documento Público, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de Febrero del año 2005, bajo el N° 28, del Tomo N° 08, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, por compra que de él hizo a los ciudadanos Luis Alberto Molina Aranda e Irma Benita Colmenares de Molina, cursante a los folios 48, 49 y 50; el cual se encuentra a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, por cuanto en un operativo de la Guardia en Bum-Bum se lo quitaron al ciudadano Amado que le había comprado el vehículo presuntamente porque tenia el Titulo del vehículo con una letra mala. Posteriormente el Fiscal le informa que le negó la entrega por cuanto reposan dos títulos de propiedad a nombre del ciudadano José Orlando Plata Ordóñez. Este Tribunal para decidir sobre la entrega en cuestión requiere hacer las siguientes consideraciones:
UNICO
Observa este Tribunal, que el vehículo en referencia es propiedad del ciudadano LUIS MARIA MORA MORA, y así lo demuestra el Documento Público, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de Febrero del año 2005, bajo el N° 28, del Tomo N° 08, de los libros autenticados, de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150; PLACA: 571DBX; AÑO: 1.986; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GB43076 COLOR: BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; donde los Funcionarios expertos suscritos al CICPC, sub. delegación Socopó, luego de haberle realizado la experticia de ley Nº 9700-219-SV-106-08, que corre inserta en el folio 44, de fecha 14 de Febrero de 2008, se determinó:
1. El Vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores. El serial de seguridad de planta, ubicado en la parte media y delantera del chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL. La chapa denominada Body, ubicada en el corta fuego, parte superior, lado izquierdo, se encuentra en su estado ORIGINAL, en su totalidad. La chapa con el serial de carrocería ubicada en el tablero de los instrumentos lado izquierdo, se encuentra en su estado ORIGINAL. La chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, lado izquierdo, se encuentra en su estado ORIGINAL. No se efectuó la activación de seriales (cloruro cuprico) en el área donde fue estampado el serial de carrocería, motivado a que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, por parte de esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial. Se deja el vehículo automotor en estudio en el lugar donde se encuentra, lo cual cursa la folio 44 y vto del presente asunto.
2. A los folios 48, 49 y 50, cursa Documento Público, de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de Febrero del año 2005, bajo el N° 28, del Tomo N° 08, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría.
3. Al folio 28, consta Experticia Documentológica N° 9700-219-076, de fecha 18/02/2008, practicada por los Funcionarios expertos suscritos al CICPC, sub. delegación Socopó, el cual arroja como conclusión que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3551998, corresponde a un documento AUTENTICO.
4. Al folio 29, cursa Certificado de Registro de Vehículo, N° 3551998, de fecha 25-09-2001, en original.
5. Al folio 89, consta Experticia Documentológica N° 9700-219-097, de fecha 28/02/2008, practicada por los Funcionarios expertos suscritos al CICPC, sub. delegación Socopó, el cual arroja como conclusión que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2897883, corresponde a un documento AUTENTICO.
6. Al folio 90, cursa Certificado de Registro de Vehículo, N° 2897883, de fecha 05-02-2002, en original.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo; encontrándose demostrada la propiedad del análisis anterior y revisión de la documentación y no encontrándose los mismos alterados en sus seriales, ni solicitados por terceras personas, constituye un medio lícito, para atribuirse la propiedad y entrega, razón por la cual concluye esta juzgadora, que es procedente la entrega del vehículo, ya señalado, al solicitante Ciudadano LUIS MARIA MORA MORA; En consecuencia, se ordena la entrega de dicho vehículo al referido solicitante, en propiedad plena del mencionado vehículo. Esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD; MODELO: F-150; PLACA: 571DBX; AÑO: 1.986; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GB43076 COLOR: BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; al Ciudadano LUIS MARIA MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.360.692. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega es PLENA, es decir que la propietaria y solicitante podrá ejercer sobre el referido bien cualquier clase de transacción, uso, goce y disfrute, sin condición alguna. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano LUIS MARIA MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.360.692; así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda notificar al encargado del Estacionamiento Los Andes II, ubicado en Socopó- Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano LUIS MARIA MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.360.692. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Juana Cristina Valera Martínez La Secretaria
Abg. María Eugenia Quintero de Jaimes