REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015332
ASUNTO : EP01-P-2007-015332


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Doce del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGARDO ALBINO QUINTANA GUILLEN; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Antonio González Valecillos; este Tribunal para decidir Observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera,, al hacer uso del derecho de palabra, "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGARDO ALBINO QUINTANA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Antonio González Valecillos, por último solicito se dicte el auto de apertura a juicio en contra del acusado antes mencionado y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el mismo"

DE LA DEFENSA
Al serle cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero, "Rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el principio de la comunidad de la prueba, que se mantenga la libertad que recae sobre el acusado” es todo

DEL IMPUTADO
Edgardo Albino Quintana quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, no tengo nada que ver en esto. Es todo.”

DE LA VICTIMA
Raúl González Valecillos, quien expuso: “Este funcionario no fue quien me agredió, a él no lo había visto, fue otra persona. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, en virtud de lo señalado por la Victima y a los fines de que el imputado tenga pleno conocimiento sobre su situación jurídica y sobre la decisión del Tribunal respecto de la Acusación, pasa a pronunciarse respecto de la misma en los siguientes términos: Del análisis de las actuaciones contentivas de la investigación que en torno a los hechos realizara el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente ocurrió un hecho ilícito como ha sido el de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Antonio González Valecillos, el cual origino la investigación cuando denuncio en fecha 24-10-2007 que: “En fecha 05 de abril de 2007, cerca de la medianoche, encontrándose el en el Barrio San Juan de esta ciudad, vio llegar a una unidad del Grupo GROES de la policía del Estado Barinas, donde se bajo un grupo de funcionarios comandados por el jefe de la misma, que estos preguntaron que pasaba y un vecino les contestó que nada que estaban festejando un cumpleaños, que los funcionarios arremetieron contra el ciudadano, agrediéndolo de manera brutal, a lo que el interfirió solicitándole a los funcionarios que dejaran de golpearlo, cuando una funcionaria comenzó a golpearlo con un palo que tenia, luego se le unieron el resto de los integrantes de la comisión del grupo Groes, y como pudo se salio y logro llamar a una comisión del CICPC, quienes lo trasladaron a formular la denuncia. (…)”
Ahora bien, al examinar esta juzgadora la exposición de la victima, Raúl Antonio González Valecillos cuando estando presente en la Audiencia Preliminar, manifestó no ser el ciudadano EDGARDO ALBINO QUINTANA GUILLEN quien le profiriera estas lesiones, es forzoso para esta instancia no admitir la acusación presentada por la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico, conlleva este señalamiento al animo de esta juzgadora a considerar que no se puede aislar tal testimonio ni insistir en una investigación cuando la propia victima persona directamente ofendida por el delito, que ella misma denunció, manifiesta no reconocer al imputado, y que no fue el quien cometió el hecho denunciado, por lo consiguiente siendo el único elemento con fuerza de ley que recogen las presentes actuaciones, no existiendo otro testimonio que pudiera dar fe como acontecieron realmente los hechos y que pudieran dirigir al Ministerio Publico a continuar con la presente investigación por ser un delito de acción publica, considera esta instancia que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa, por ser ajustada a derecho. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo la Victima desconocido al imputado como el que le ocasionara las lesiones que originaron este proceso cabe resaltar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (…)
Es de resaltar que las lesiones por las cuales se origino la investigación no pueden atribuírsele al ciudadano EDGARDO ALBINO QUINTANA GUILLEN, ya que en el acto de Audiencia Preliminar, la victima fue clara y precisa al declarar que el funcionario a quien se le señalo como autor del hecho no fue quien lo agredió. Configurándose de esta manera el de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal le da potestad al juez de control de decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, cuando este ha lugar, así lo establece el ART. 321. —Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”, por lo que este Tribunal considera pertinente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGARDO ALBINO QUINTANA GUILLEN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula N° 6.994.647, nacido el 07/12/1963 en Barinas, funcionario de Seguridad y Orden Publico, hijo de Florencia Antonio Guillen (V) y de Otilio Victorio Quintana (F), residenciado en urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, calle 11, casa N° 523 Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Segunda en su oportunidad acusa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Antonio González Valecillos. Así se decide.
Ahora bien dispone el Art. 319, que los efectos del sobreseimiento es poner término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por lo que se hace necesario ordenar el cese de la investigación por el mismo hecho, en base al principio de “non bis in ídem”, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Publico, luego de oída la exposición de la victima SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano EDGARDO ALBINO QUINTANA GUILLEN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula N° 6.994.647, nacido el 07/12/1963 en Barinas, funcionario de Seguridad y Orden Publico, hijo de Florencia Antonio Guillen (V) y de Otilio Victorio Quintana (F), residenciado en urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, calle 11, casa N° 523 Barinas Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1°, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al acusado, TERCERO: Las partes quedan notificadas que el auto fundado será publicado al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, quedan las partes presentes notificadas, es todo.
Diarícese y Publíquese
La Juez de Control N° 03

El Secretario (a)
Abg. Juana Cristina Valera