REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001401
ASUNTO : EP01-P-2008-001401


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS PAULINO SUÁREZ RAMÍREZ; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gabriel García Joyos; este Tribunal para decidir Observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera,, al hacer uso del derecho de palabra, "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado JESÚS PAULINO SUÁREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gabriel García Joyos, se dicte auto de apertura a juicio y sean admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación que recae sobre el imputado. Es todo”



DE LA DEFENSA
Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: "Ciudadana juez como quiera que de las actuaciones, puede evidenciarse que la victima ciudadano José Gabriel García Joyos, en fecha 14 de abril del 2008, ante la representación fiscal, manifestó que mi defendido no es la persona que lo robó y que dicha manifestación la hace sin ningún tipo de coacción ni amenaza, aunado a las declaraciones que rindieron los ciudadano Wilson Enrique Torres y José Regulo Malaver Lobo mediante las cuales indican lugar y circunstancia en las que se encontraba mi defendido para el momento de los hechos, trayendo una exculpación y como quiera que le está dado en esta fase al Tribunal de Control valorar el acervo probatorio, para determinar si existe pronostico de condena y como quiera que en el presente caso no lo hay, tal como lo ha establecido la sala constitucional en sentencia 1303 de fecha 20/06/2005, solicito a los fines de evitar la llama pena del banquillo, que en esta fase se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 Ord. 1° y 4° del COPP, a favor de mi representado y se deje sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre él, a todo, si es otro el criterio del Tribunal, para un eventual auto de apertura a juicio, ratifico el escrito presentado por el defensor publico tercero penal, en fecha 13/05/2008 mediante el cual oferta como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Wilson Enrique Torres Carmona y José Regulo Malaver las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto pueden manifestar del lugar, hora y circunstancias donde se encontraba mi defendido, para el momento de los hechos, e igualmente solicito en caso de no decretarse el sobreseimiento solicitado, se mantenga la medida cautelar que recae sobre mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”

DEL IMPUTADO
Jesús Paulino Suárez quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, en virtud de lo señalado por la Defensa y a los fines de que el imputado tenga pleno conocimiento sobre su situación jurídica y sobre la decisión del Tribunal respecto de la Acusación, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Del análisis de las actuaciones contentivas de la investigación que en torno a los hechos realizara el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente ocurrió un hecho ilícito como ha sido ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gabriel García Joyos, el cual origino la investigación cuando en fecha 06-03-2008 que: “En fecha 07 03 de 2008, se recibieron actuaciones provenientes de la fuerza armada policial División de investigaciones Penales Comisaría Sur, donde entre otras cosas, consta un acta policial signada con el numero 383, de fecha 06-03-2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero José Rómulo Contreras, placa 287, quien manifestó que siendo las 8:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad en el sentido que efectuaran un dispositivo de seguridad en la cuarta etapa del barrio Mi Jardín cancha Deportiva de Fútbol, instalando un punto de control móvil en compañía de los funcionarios Gladis Ramírez e Ibris Rangel, cuando de repente se Acercó un ciudadano de un vehículo Taxi de la Línea Santa Bárbara, Nº 154, quien se identifico como José Hoyo, el les manifestó que tres sujetos a los cuales les hacía una carrera por dicho sector lo sometieron y le quitaron aproximadamente Cincuenta mil Bolívares, y el frontal del equipo de sonido del carro, motivo por el cual los funcionarios al escuchar la versión salio en compañía del agente Ibris Rangel, a borde del mismo vehículos del agraviado, en busca de los presuntos agresores, dando un recorrido por el mismo sitio del hecho donde pudieron observar a una persona que al ver la comisión policial, procedió a darse a la fuga, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto en varias oportunidades, procediendo a la persecución del mismo dándole captura en la quinta etapa de Mi Jardín, cerca del preescolar Terrazas del Caipe, al cual le efectuaron un registro amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se hizo presente el ciudadano que había sido objeto del robo y señalo al sujeto como la persona que andaba al momento que lo agraden y lo despojo del dinero y del equipo frontal del vehículo, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta el comando Sur, indicándole que a partir de ese momento se encontraba detenido, siendo identificado como: SUAREZ RAMIRES JESUS PAULINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.116, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-09-1977, de profesión chofer, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Barrio 24 de Marzo al lado de la urbanización Los Acacios” (…)”

Ahora bien, al examinar quien aquí juzga, la declaración de la victima JOSE GABRIEL GARCIA JOYO que riela al folio 92 realizada mediante entrevista en la sede de la fiscalía, donde entre otras cosas refiere; “ Lo que quiero decir, es que el muchacho que esta detenido de nombre Jesús Paulino Suárez, no es la persona que me robo, (…) y si reconozco que el muchacho tenia un parecido, a la persona que me robo y debe ser por eso que me confundí y el estaba pasando por el lugar donde fueron los hechos, en ningún momento he sido amenazado, ni manipulado por ningún familiar de este ciudadno, (…) es forzoso para esta instancia admitir la acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y los medios de prueba ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo por cumplir el presente acto conclusivo con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera esta juzgadora que no se puede aislar el testimonio de la victima, ni insistir en una investigación cuando la propia victima persona directamente ofendida por el delito, que ella misma denunció, manifiesta no reconocer al imputado, y que no fue el quien cometió el hecho denunciado, por lo consiguiente siendo el único elemento con fuerza de ley que recogen las presentes actuaciones, no existiendo otro testimonio que pudiera dar fe como acontecieron realmente los hechos y que pudieran dirigir al Ministerio Publico a continuar con la presente investigación por ser un delito de acción publica, considera esta instancia que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa, por ser ajustada a derecho. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo la Victima desconocido al imputado como el que le ocasionara las lesiones que originaron este proceso cabe resaltar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (…)
Es de resaltar que las lesiones por las cuales se origino la investigación no pueden atribuírsele al ciudadano Jesús Paulino Suárez, ya que en las actuaciones que acompaña la fiscalía al acto conclusivo contentivo del escrito de acusación, se evidenció que la victima declaro sin apremio, que el ciudadno Jesús Paulino Suárez no es la persona que cometiera el hecho por el cual se inicio la investigación y acusara la Fiscalía, lo cual fue complementado por la defensa en el acto de audiencia preliminar. Configurándose de esta manera el de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal le da potestad al juez de control de decretar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, cuando este ha lugar, así lo establece el ART. 321. —Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”, por lo que este Tribunal considera pertinente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS PAULINO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Virginia Ramírez (V) y Jesús Suárez (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería, Mi Jardín, Estado Barinas. A quien la fiscalía Tercera en su oportunidad acusara por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gabriel García Joyos. Así se decide.
Ahora bien dispone el Art. 319, que los efectos del sobreseimiento es poner término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por lo que se hace necesario ordenar el cese de la investigación por el mismo hecho, en base al principio de “non bis in ídem”, y así se decide.



DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admiten la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS PAULINO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Virginia Ramírez (V) y Jesús Suárez (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería, Mi Jardín, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° y 4° y 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir el hecho al imputado, luego de observada la declaración rendida por la victima en la sede fiscal, solicitada por la defensa Pública, TERCERO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad que recae sobre el ciudadano antes identificado, CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y al representante fiscal, expídanse las mismas, QUINTO: el auto fundado será publicado al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, es todo. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control N° 03

Abg. Juana Cristina Valera M.

El Secretario (a)