REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002536
ASUNTO : EP01-P-2008-002536
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, ABG. ROSA PUMILIA
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató en el Sistema Juris 2000. Se constato que el ANDRÉS AVELINO MONTILLA, no registra causa en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como : ANDRES AVELINO MONTILLA Venezolano, de 21 años de edad, nacido el ,14-02-87, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V:- 19.070.279, Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de Ramón Montilla (v) y Consuelo Moreno (v) domiciliado Barrio Paraíso Bolivariano calle Libertador parcela U-7, en Barinas, Estado Barinas ; y él mismo manifestó deseo de no declarar:"ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL"
De la Calificación de Flagrancia
De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: ANDRES AVELINO MONTILLA Venezolano, de 21 años de edad, nacido el ,14-02-87, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V:- 19.070.279, Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de Ramón Montilla (v) y Consuelo Moreno (v) domiciliado Barrio Paraíso Bolivariano calle Libertador parcela U-7, en Barinas, Estado Barinas; fue aprehendido en fecha 17 de Abril de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Barinitas, Comando Policial Nº 04 – Barinitas, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial penal del estado Barinas, a practicarse en la dirección: Sector Paraíso Bolivariano, calle Libertador, donde reside un ciudadano de nombre Andrés Montilla, para lo cual ubicaron a dos personas que le sirvieran de testigos en procedimiento, llegaron al sitio siendo las 7:00 a.m., donde observaron en la ventana del frente de la vivienda, un ciudadano de contextura gruesa, piel morena con bigote y barba, a quien luego de identificarse pidieron permiso para entrar a la vivienda a lo que este ciudadano accedió, identificándose como ANDRES AVELINO MONTILLA, Venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V:- 19.070.279, y domiciliado Barrio Paraíso Bolivariano calle Libertador parcela U-7, en Barinas, que le mostraron la orden de allanamiento, a lo que le manifestaron si tenia un abogado o vecino de confianza podía llamarlo, respondiendo que llamaría a su vecina Eglee Guzmán, quien se presento ante la comisión como queda escrito y con cedula de identidad Nº 12.737.287, que una vez revisado el inmueble, pasaron al área del dormitorio, donde el funcionario Ismael Montilla incauto dentro de un zapato para niño de color gris, marca Jump, un (1) envoltorio de material plástico de color negro, anudado en su extremo, por u hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga conocida como Cocaína, indicándole al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calida de aprehendido, se le leyeron sus derechos, y se informo a la Fiscalía 14ª por vía telefónica. Sobre el procedimiento practicado y el resultado de los mismos.
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica, establecida en el artículo 256, ordinal 3° 4º, consistente en presentarse cada 15 días ante la oficina de atención al publico, de este circuito y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la Autorización de Tribunal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.
Petición de la Defensa.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero Quien solicita: “Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto se le otorgue a favor de mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le practiquen las Pruebas Toxicológicas y Psiquiátricas, y de igual manera se me expida Copia Simple del acta de hoy. Es todo. Este Tribunal oído lo peticionado por el abogado defensor del imputado acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar menos gravosa y de igual manera, oficiar a los órganos competentes a fin de practicar exámenes Psiquiátrico y Toxicológica al imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, ANDRES AVELINO MONTILLA Venezolano, de 21 años de edad, nacido el ,14-02-87, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V:- 19.070.279, Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de Ramón Montilla (v) y Consuelo Moreno (v) domiciliado Barrio Paraíso Bolivariano calle Libertador parcela U-7, en Barinas, Estado Barinas por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación ésta provisional. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado ANDRES AVELINO MONTILLA Venezolano, de 21 años de edad, nacido el ,14-02-87, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V:- 19.070.279, Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de Ramón Montilla (v) y Consuelo Moreno (v) domiciliado Barrio Paraíso Bolivariano calle Libertador parcela U-7, en Barinas una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 N° 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones : 1.- Presentaciones Periódicas cada Quince (15)días por la Oficina de .Atención al .Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y 2. Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. SEXTO: Se acuerdan los Exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos solicitados por la Defensa Pública para el día Martes Veinte y Dos (22) de Abril del año 2008 a las 8:30 AM, se ordena librar Oficio al C.I.C.P.C a Departamento de Medicatura Forense. SEPTIMO: Se ordena librar Oficio ala la Oficina de .Atención al .Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre la presente decisión. Es todo. Así se decide. Diarícese y publíquese. Háganse las correspondientes notificaciones.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO
ABG. M