REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002546
ASUNTO : EP01-P-2008-002546
AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada Violeta Infante.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constato que el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, no registra causa en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como JOSE GREGORIO PAEZ , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 11.840.839 la cual no porta, de mayor edad, Ocupación Albañil, 0416-5717070, de 38 años de edad, nacido el 19/03/70, natural de Barinas, residenciado Barrio Las Colinas calle 23 entre 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas , hijo de Maria Urbana Páez (V) y Pedro Antonio Moreno (V); y él mismo manifestó deseo de declarar exponiendo: " Yo estaba trabajando donde Luís Torres, en el Barrio Libertador, calle 22 , entre 16 y 17, cuando llego la PTJ y me detuvieron me llevaron al comando , y me entraron a golpes , luego como a las 11 de la noche al hospital y le dijeron a la Dr. Que yo me había caído y me había roto la cara , luego me dijeron que si yo decía que eran ellos lo que me habían golpeado me iba a ir bien mal , vinieron a la casa sin ningún testigo los dos (2) PTJ, ahí estaba el niño Robinsón Julián , y les dijo que porque entraban así , de eso no soy testigo pero el me dijo que lo empujaron , levantaron en mi casa una bicicleta de cross Rin 20, dos rines de aluminio sin caucho y una bombona de mi propiedad de uso de mi cocina, allí no hubo testigo , yo no se porque llegaron con eso al Comando, ahora ese otro aparato no se donde lo tenían , y para que yo quiero eso si ni televisor tengo, es todo” Seguidamente la Defensa Publica Edgar V Castillo, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted que personas lo vieron al momento de la detención ? R- Luís Torres Doris Carrero que es su esposa, que viven en el barrio Libertador, calle 22 , entre 16 y 17,, Honorio Ramírez Reyes y otros que estaban allí , el ovejo y con otros apodos 2-¿Diga usted a que hora lo detienen ¿R- 4 de la tarde . 3-¿Diga usted si después de la detención lo llevaron nuevamente a su casa ? R- No 4-¿Diga usted recuerda el nombre de los Funcionarios? R- No."
De lo Expuesto y Peticionado por la Defensa
El Abg. Edgar Castillo Defensor Público de Presos expone: Después de escuchada la declaración de la Fiscalia y de mi representado, esta defensa difiere de los hechos y del derecho invocada en los mismos ya que de las actas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad ya que hay una serie de contradicciones y de violaciones a los principios de Nuestro Ordenamiento Jurídico y de nuestra Carta Magna , que se refieren al Principio de inocencia de que goza todo individuo al debido Proceso las formas de aprehensión como deben ser practicadas por los Funcionarios actuantes, que se requiere la presencia de 2 testigos que den fe de las actuaciones como deben practicarse las mismas cuando son en flagrancia, cuando el delito se acaba de cometer, por orden de allanamiento, todo esto induce a presumir que estamos en presencia de violaciones de derecho de mis defendido lo que nos conduce a lo que se establece como nulidades, consagradas, por lo que solicito ante esta sala de Control, la nulidad de las actuaciones realizadas y la Libertad plena de mi defendido e igualmente solicito sea enviado a la Medicatura Forense a los fines de ser valorado y que se remita copia de las mismas a la Fiscalia 12 de los Derechos Fundamentales con copia de las mismas , igualmente la valoración medica para que se instruya averiguación a los Funcionarios actuantes por considerar que estos Funcionarios no conocen las reformas de nuestras leyes y están actuando, con ignorancia, como debe ser un procedimiento Policial, solicito copia de toda la causa y de la presente acta, es todo”
De la Calificación de Flagrancia
De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: JOSE GREGORIO PAEZ, fue aprehendido en fecha 18 de Abril de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Bárbara de Barinas, cuando, acude a la oficina de investigación la ciudadana Olga Luzbey Molina, quien denuncia, que personas por identificar se introdujeron a su residencia mientras ella estaba ausente y sustrajeron de la misma una bombona a gas de 10 kilos con su regulador y un Betamax, sospechando de su vecino Cose Gregorio Páez, una vez oída y tomada la denuncia los funcionarios se trasladaron en compañía de la denunciante y al hacer el recorrido con la victima en la vía publica encontraron al ciudadano señalado por la victima, quien al notar la presencia de los funcionarios se torno nervioso, realizándole un cacheo e informándole del procedimiento a los que el ciudadano nos indico que efectivamente hurto de la casa de la ciudadana una bombona de gas que vendió a una persona desconocida y un VHS el cual aun mantenía en su residencia, por lo que nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano, logrando encontrar en una de las habitaciones el equipo VHS, marca LG, color negro, serial 008kv01031 , el mismo fue reconocido por la victima, por lo que procedieron a aprehender al ciudadano que una vez en el Despacho policial, quedo identificado como: JOSE GREGORIO PAEZ , venezolano, natural del Cantón, Estado Barinas, residenciado Barrio Las Colinas calle 23 entre 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas con cedula de identidad Nº 11..849.839, se le impuso de sus derechos y se le informo del procedimiento a la fiscal Abogada Violeta Infante. (…)”
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones. Descartándose la solicitud de la Defensa con respecto a la nulidades, ya que el delito podemos considerarlo como flagrante, toda vez que con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Siendo de esta manera, considera quien juzga, que ha de esperarse la conclusión de las investigaciones por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico por lo que se considera necesario acordar el procedimiento ordinario y así se decide.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que aun faltan diligencias que practicar y así llegar al esclarecimiento de presente caso, esto en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 15 días en la policía de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO PAEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.840.839,de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contra los imputados : JOSE GREGORIO PAEZ , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 11.840.839 la cual no porta, de mayor edad, Ocupación Albañil, 0416-5717070, de 38 años de edad, nacido el 19/03/70, natural de Barinas, residenciado Barrio Las Colinas calle 23 entre 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas , hijo de Maria Urbana Páez (V) y Pedro Antonio Moreno (V), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Policía de Santa Bárbara de Barinas cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalia 12 de los Derechos Fundamentales, a los fines de que se realice la correspondiente averiguación. QUINTA: Se le impone la obligación de no acercarse a la victima. Se acuerda Librar Oficio al medico Forense a los fines de ser valorado el imputado de autos. Se acuerdan las copias de la causa solicitada por la defensa. Se acuerda la libertad del mismo desde esta Sala. Así se decide.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO (A)