REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002650
ASUNTO : EP01-P-2008-002650
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Nagil Segundo Cordero, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal por denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ALBARRAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.213.072, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 1, entre Av. 2y3, Pedraza Estado Barinas, donde el mismo aparece como víctima, por uno de los delitos Contra la Persona, presuntamente cometido por el ciudadano Carlos Eduardo Márquez, quien señaló: “me encontraba en el Club Campestre La Estación, en compañía de mi esposa, quien trabaja como administradora del local, y se encontraba un ciudadano apodado Cheo, con otras persona, y se presentó un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Márquez, quien estaba en estado de ebriedad, y comenzó a buscarle problemas al ciudadano Cheo, empezando a pelar ambos, y mi esposa y yo intervenimos, y el ciudadano de nombre Carlos Eduardo Márquez, agarró una piedra de piso y me la tiró hiriéndome la frente; manifiesta en su denuncia que fue al Hospital, y que habló con este ciudadano para que le pagara el costo de las medicinas y el tiempo que no trabajara, pero éste no cumplió, es todo”.
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal cuarto, que procede el sobreseimiento de la causa cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, es procedente la causal de sobreseimiento invocado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal, así como las diligencias practicadas por el Ministerio, no puede atribuírsele delito a persona alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de Notificación devueltas.
La Jueza de Control N° 03
Abg. Juana Cristina Valera Martínez La Secretaria
Abg. María Eugenia Quintero Soto