REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002881
ASUNTO : EP01-P-2008-002881
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia Parilli, en contra del imputado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMINETO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó: Acta Policial Nº 0718 fecha 26/04/08, Acta de Retención de droga, (21 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 33.3 grs.) Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/04/08 Acta de pesaje de la presunta sustancia ilícita. De fecha 26/04/08. Auto de Inicio de Investigación de fecha 26/04/08.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató en el Sistema Juris 2000. Se constato que el ciudadano ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ presenta causa y refiere el sistema que el mismo cumplió pena por ante el tribunal de Ejecución N° 2 en la causa EP01-P-2007-11288. Del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como: ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.162 natural de Barinas, nacido en fecha 15/11/1985, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 1, vereda n° 6 casa n° 2, casa de color blanca, punto de referencia cerca de la curva o modulo policial hijo de Zulia Márquez (v) y de José Pires (v) numero de teléfono 0273-5337790; y él mismo manifestó deseo de no declarar: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL"
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa hace las siguientes consideraciones primero 1 ) El acta policial narra los hechos pero no consta la existencia de testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, No existen fundados elementos de convicción , tampoco esta demostrado que exista el peligro de fuga, esta defensa considera que los tres supuestos previstos en el Art. 250 del COPP no están dados por lo que solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP para enfrentar el juicio bajo presentación por ante la OAP y por último que se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones. Es todo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta Policial Nº 0718 fecha 26/04/08, Acta de Retención de droga, (21 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 33.3 grs.) Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/04/08 Acta de pesaje de la presunta sustancia ilícita. De fecha 26/04/08. Auto de Inicio de Investigación de fecha 26/04/08, pasando a motivar la decisión adoptada en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P., los hechos bajo análisis cuando en fecha, 26/04/08, siendo la 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente asignados al Comando Sur, encontrándose de servicio por las inmediaciones de la canal que queda detrás del Barrio Betania , visualizaron a dos ciudadanos, uno vestía franelilla blanca y jeans azul claro, se le observa un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de cruz y el otro vestía con suéter chemí color azul con raya blanca y Jean color azul marino, de piel blanca, estatura mediana, delgado, cabello castaño, donde les llamo la atención que el ciudadano del tatuaje de cruz le entregara al otro un paquete por lo que le dieron la voz de alto, se dirigieron hacia ellos y les indicaron que mostraran su identificación personal, siendo que uno de ellos presento la cedula de identidad identificándose como: William José Correa Aguilar, de 14 años de edad, cedula Nº 25.076.153, le hicieron un registro personal, logrando palparle en el bolsillo delantero del pantalón un bulto al cual conminaron a que lo sacara, saco una bolsa de material sintético en el cual contenía 20 envoltorios confeccionados en material sintético color negro anudados con hilo azul y otros hilo blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como marihuana, y un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como marihuana, seguidamente le solicitaron al otro ciudadano que mostrara su identificación y este les manifestó no portar cedula de identidad, el mismo dijo ser y llamarse ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.162 natural de Barinas, nacido en fecha 15/11/1985, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 1, vereda n° 6 casa n° 27, no visualizando los funcionarios a ningún ciudadano que para el momento les sirviera de testigo del procedimiento, quedando en calidad de aprehendido, trasladados los detenidos hasta el comando policial, informaron a la Fiscal 14 de Drogas, Abg. Rosa Pumillia Parilli del procedimiento. (…)”
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que entregaba al adolescente un paquete contentivo de 21 envoltorios de papel sintético contentivos de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como marihuana, cuyo peso es de 33,3 grs.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido en el lugar del hecho y en el momento que se intercambiaba el paquete contentivo de droga (marihuana) con el adolescente.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMINETO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al encontrarse al imputado en posesión de la presunta sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de 33,3 gramos de presunta marihuana; encuadrando los hechos en el tipo penal que se precalifica. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMINETO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 26/04/08, siendo las 03:00 horas de la tarde, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 0718 fecha 26/04/08, Acta de Retención de droga, (21 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 33.3 grs.) Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/04/08 Acta de pesaje de la presunta sustancia ilícita. De fecha 26/04/08. Auto de Inicio de Investigación de fecha 26/04/08. TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, que si bien la pena para este delito, en su limite máximo es de DIEZ (10) años, lo que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la salud publica, y que se agrava por usar a un adolescente en el presente hecho, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa publica de una medida cautelar menos gravosa y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
En cuanto al Procedimiento abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P., por considerarse que se cumple con lo establecido en la norma supra señalada.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ENDERSON JOSE PIRES como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar privativa de libertad en contra del Imputado ENDERSON JOSE PIRES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.162 natural de Barinas, nacido en fecha 15/11/1985, de 22 años de edad, de profesión u ocupación mantenimiento de aire acondicionado, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 1, vereda n° 6 casa n° 2, casa de color blanca, punto de referencia cerca de la curva o modulo policial hijo de Zulia Márquez (v) y de José Pires (v) numero de teléfono 0273-5337790 por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, con la agravante prevista en el numeral 1 Y 2 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la audiencia de calificación de flagrancia en relación con el adolescente Wuillians José Correa Aguilar. El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente al de hoy. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Llanos (Cepella) Estado Portuguesa, a solicitud de l imputado y su defensa. Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de Privación de Libertad dirigida al CEPELLA. Se acuerdan las copias simples del acta a las partes y de toda la causa a la defensa. Es todo. Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG,. JUANA CRISTINA VALERA M
EL SECRETARIO (A)