REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002906
ASUNTO : EP01-P-2008-002906



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa Chacon, en contra del imputado JOSE LUIS URIBE RIVAS. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Marcos David Rosales Pérez. Consignando: Auto de inicio de Investigación. Denuncia Común de fecha 26-04-08, interpuesta por el ciudadano Marcos David Rosales Pérez. Certificado de origen de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de Marcos David Rosales Pérez. Acta de Inspección Técnica Nº 168, del sitio del suceso, de fecha 26-04-08. Acta de Inspección Técnica Nº 169 donde se encontró el bien objeto el robo, de fecha 26-04-08. Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-08. Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas-Sabaneta de fecha 26-04-08. Acta de los derechos de los imputados de fecha 26-04-08. Experticia de vehículo Nº 069 de fecha 26-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Luisa Terán, de fecha 26-04-08.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3-La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como: JOSE LUIS RIVAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.240.171, de 21 años de edad, nacido el 14/01/1987, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Yudimar Uribe (V) y de Luís Eloy Rivas, residenciado en Barrio 24 de junio, calle 11, sector la Manga, casa S/N, diagonal a la manga de coleo de Sabaneta, casa color rosado con amarillo, Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: "Lo que acaba de hablar ella, no estaba de acuerdo con la denuncia, yo amanecí bebiendo desde el día viernes, nos conseguimos unos amigos, el es amigo mío, le dije espéreme aquí que yo iba para la casa, el dijo que fuera y me apurara, fui a la casa y me acosté a dormir, se me olvidó devolverle la moto, el puso la denuncia, el andaba conmigo tomando, en ningún momento yo le robé la moto con otros amigos, el fue al otro día a la PTJ y dijo que el me había prestado la moto, yo le entregué la moto a él” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: primera vez ni por operativos, 2) diga usted cuando le entrega la moto a la victima, contestó: como a las seis de la tarde del día sábado, 3) diga usted donde estaba la moto cuando es detenido por la policía, contestó: yo estaba durmiendo en mi casa, ellos cargaban la moto, es todo, la defensa no pregunta, el Tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si le tienen algún sobrenombre, contestó: el lengua, 2) diga usted donde estaba durmiendo, contestó: Donde la señora María Luisa. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. BETULIA RIVERO, quien manifiesta: "Solicito a favor de mi defendido la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia, por otra parte solicito al Tribunal una audiencia especial, donde se le cite a la victima para que exponga lo referente a la verdad de los hechos, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de Investigación. Denuncia Común de fecha 26-04-08, interpuesta por el ciudadano Marcos David Rosales Pérez. Certificado de origen de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de Marcos David Rosales Pérez. Acta de Inspección Técnica Nº 168, del sitio del suceso, de fecha 26-04-08. Acta de Inspección Técnica Nº 169 donde se encontró el bien objeto el robo, de fecha 26-04-08. Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-08.. Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas-Sabaneta de fecha 26-04-08. Acta de los derechos de los imputados de fecha 26-04-08. Experticia de vehículo Nº 069 de fecha 26-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Luisa Terán, de fecha 26-04-08, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: “En fecha 26-04-08, interpuso denuncia el ciudadano Marcos David Rosales Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Sabaneta, manifestando que en esa misma fecha a eso de las tres de la madrugada para el momento en que se trasladaba por la avenida Pedro Pérez delgado, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo Motocicleta, marca Yamaha, modelo RXS115, color rojo, tipo paseo, placas ACT-416, serial del chasis 9FK5JV11H71349646, serial del motor 3HB-349646, quienes luego de despojarlo del vehículo se dieron a la fuga, inmediatamente se conforma una comisión de funcionarios adscritos al CICPC-Sabaneta en compañía de la victima, quienes hacen u recorrido por las inmediaciones y al llegar al Barrio 24 de Junio , calle 10, avistan un vehículo moto con las características del ya denunciado y reconocido en ese momento por su propietario, observan que el vehículo se encuentra dentro de un solar sin cercas de una vivienda y al final del solar hay una persona de sexo masculino, con las características fisonómicas de uno de los atacantes descrito por la victima en su denuncia, sostienen entrevista con la ciudadana Maria Luisa Terán, quien les facilita el acceso al solar de la vivienda a los funcionarios, que el sujeto cuando le dieron la voz de alto intento huir, siendo alcanzado por los funcionarios, que el mismo al ser aprehendido quedo identificado como: JOSE LUIS RIVAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.240.171, de 21 años de edad, nacido el 14/01/1987, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Yudimar Uribe (V) y de Luis Eloy Rivas, residenciado en Barrio 24 de junio, calle 11, sector la Manga, casa S/N, diagonal a la manga de coleo de Sabaneta, casa color rosado con amarillo, Estado Barinas, a quien apodan EL LENGUA, que inmediatamente ponen en conocimiento a la Fiscalia del procedimiento efectuado.…(…)” .

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a escasos momentos del robo, con el objeto producto del mismo (Moto). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados luego de una persecución, con el vehículo objeto del hurto.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Marcos David Rosales Pérez; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el medio de comisión, al ser aprehendidos en el momento que en que este trataba de ocultar la moto en el solar de la casa de la ciudadana Maria Luisa Terán el cual carece de cerca perimetral. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la Violencia Psicológica y Física; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 26-04-08, aproximadamente las 3:00 de la madrugada Acta de los derechos de los imputados de fecha 17-04-08.y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de Investigación. Denuncia Común de fecha 26-04-08, interpuesta por el ciudadano Marcos David Rosales Pérez. Certificado de origen de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de Marcos David Rosales Pérez. Acta de Inspección Técnica Nº 168, del sitio del suceso, de fecha 26-04-08. Acta de Inspección Técnica Nº 169 donde se encontró el bien objeto el robo, de fecha 26-04-08. Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-08. Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas-Sabaneta de fecha 26-04-08. Acta de los derechos de los imputados de fecha 26-04-08. Experticia de vehículo Nº 069 de fecha 26-04-08. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Luisa Terán, de fecha 26-04-08. TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de DIECISEI(16) años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE LUIS RIVAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.240.171, de 21 años de edad, nacido el 14/01/1987, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Yudimar Uribe (V) y de Luis Eloy Rivas, residenciado en Barrio 24 de junio, calle 11, sector la Manga, casa S/N, diagonal a la manga de coleo de Sabaneta, casa color rosado con amarillo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Marcos David Rosales Pérez, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal exhorta a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que realice la entrevista a la victima, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al Director General de la Policía para que traslade al imputado al Internado Judicial de éste Estado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)