REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000306
ASUNTO : EP01-S-2002-000306
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito en fecha 14 – 03 - 08, presentado por el ciudadano: JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° V – 7.559.456, hábil y de este domicilio, mediante el cual solicita le haga entrega este Tribunal del vehículo: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 70P-DAM, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: OVV308544, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14ROVV308544, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Continental a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual le fue retenido al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA , en el puesto de Control de la Guardia Nacional en la Caramuca del Municipio Barinas Estado Barinas. Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Observa este Tribunal que el vehículo es retenido por presentar seriales adulterados. Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2002, es solicitada a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por existir en el tribunal petición de entrega de vehículo del ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, en fecha 23-10-02 se recibe legajo de actuaciones procedentes de la Fiscalia 4ª del Ministerio Publico, relacionadas con el vehículo solicitado, en las mismas se encuentra insertas a los folios (45 ), Experticia de vehículo y Experticia de documento al folios (55 ), al folio ( 56 ) corre inserta entrevista que el órgano de investigación le realizara al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA al folios (57 al 59 ) riela Documento de compra-venta de vehículo realizado entre los ciudadanos Luís Celestino Mejìas y JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, el mismo fue autenticado por ante la notaria segunda del estado Barinas en fecha23 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 25 del libro de Autenticaciones, a los folios (66 al 70 ), riela entrega de vehículo de fecha 11 de Noviembre de 2002 realizada por este Tribunal, al folio ( 72), cursa Auto de Archivo Fiscal, de fecha 14 de Diciembre de 2004, y al folio (90) riela solicitud de entrega de vehículo de fecha 13 de Marzo de 2008 presenta ante este Tribunal por el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, en el cual manifiesta que aun cuando presento ante los funcionarios de la guardia Nacional los documentos en los cuales consta la entrega que le hiciera el Tribunal, estos manifestaron que el mismo no tenia validez, reteniéndole el vehículo nuevamente.
Ahora bien retomando que en fecha 23-10-2002, se recibe de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo se actuaciones que conforman la investigación N ° 06-F4-01045-02, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, por un delito Contra la Propiedad ( Contra los Intereses Públicos y Privados), en perjuicio del Estado Venezolano, perpetrado por personas desconocidas y el cual presenta según investigación realizada: Que los seriales del vehículo presentan adulteración, así como también es falso el Certificado de Registro de Vehículo acompañado en el legajo de actuaciones remitidos a este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público; más no así tampoco el Documento Notariado antes referido, por lo que este Tribunal debe presumir a favor de la solicitante que es auténticos.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos emitidos por un organismo judicial como lo es el Tribunal de control Nº 03, lo que equivale a un cabal cumplimiento o acatamiento por los demás órganos públicos de esta nación, así como el documento Notariado y Autenticado el cual fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que la Fiscalia del Ministerio Publico dicto auto de archivo fiscal (14-12 2004); a la fecha de hoy , considera quien decide que es tiempo suficiente para decidir en relación al presente asunto, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; ya que en las reiteradas solicitudes ha manifestado el solicitante que el mismo es su único medio de trabajo y con el cual provee el sustento para su familia, siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional contemplada en el artículo 2, que debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Es por esto, quien aquí decide, acuerda entregar en calidad de gurda y custodia el vehículo solicitada de las características señaladas anteriormente al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, siendo menester, señalarle, que el mismo debe ser presentado al Tribunal cuantas veces este lo considere conveniente, por lo que no lo podrá traspasar, ni realizar transacción alguna sin autorización de este Tribunal. Así se decide.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N ° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 70P-DAM, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: OVV308544, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14ROVV308544, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA; al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° V – 7.559.456, hábil y de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega es en guarda y custodia, es decir que el propietario y solicitante JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA podrá transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejercer el uso, goce y disfrute, con la condición de presentarlo al TRIBUNAL DE CONTROL cuantas veces este sea necesario. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA. CUARTO: Se acuerda notificar al encargado del Estacionamiento CONTINENTAL, ubicado en Barinas, anexándole copia de la presente decisión, donde se haya el vehículo en calidad de depósito a los fines de que procedan a hacer la entrega respectiva del mismo al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Continental. Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO (A)