REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º



ASUNTO: EP01-P-2007-014574



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADA: LUZ DEL VALLE RONDÓN, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.984.663, nacida en fecha: 06-03-1969, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Esteban Araque (f) y de Carmen Rondón (v), comerciante y residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 10, Casa N° 167, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Mitilo.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano (Salubridad Pública).



PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-014574, seguida a la imputada: Luz del Valle Rondón, anteriormente identificada. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná Mendoza Bencomo y el Alguacil Julio Montilla. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, la Defensa Privada, Abg. Rafael Mitilo y la Imputada: Luz del Valle Rondón. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien expuso: “…En fecha 25 de octubre del dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se constituyó una comisión policial…a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,…, a practicarse en un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, calle 10, casa s/n, construida en bloque y cemento revestida con pinturas de colores rosado y azul, provista de dos ventanas de fabricación de metal revestidas con pintura negra y al frente un espacio para jardín natural y áreas verdes, donde residía una ciudadana de nombre Luz y apodada la tuerta, con la finalidad de ubicar y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego y objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes, en tal sentido procedieron a ubicar a dos testigos identificados como MIGUEL ELOY DÍAZ PEROZA y ALLEN HAROLD DIAZ LARA…posteriormente se trasladaron al sitio antes especificados, donde fueron atendidos por una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble y se identificó como: LUZ DEL VALLE RONDÓN…procedieron a preguntarle si contaba con los servicios de un abogado o una persona de su confianza que la asistiera en el allanamiento y manifestó que no. Luego de leída la orden de allanamiento…la Distinguido Anny Rivas procedió a realizarle un registro personal a la ciudadana Luz del Valle Rondón…, el cual arrojó como resultado que adherido a su cuerpo y entre su sostén, se encontraba una bolsa de material sintético de color anaranjada, la cual tenía en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de colores azul y blanco y anudados en su extremo con hilo de coser de color blanco, que contenían una sustancia de color blanco en su interior de presunta cocaína. Así mismo en la habitación principal del inmueble, dentro de un blue jeans se hallaron doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones. Visto el hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a indicarle a la ciudadana propietaria del inmueble que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Parcialmente el escrito acusatorio, considerando que la cantidad de droga incautada en el procedimiento ( 3 gramos 400 miligramos) encuadra en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Rafael Mitilo, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendida Luz del Valle Rondón, solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente y por último se le mantenga la medida cautelar que viene gozando mi representada. Es Todo.”
Acto seguido se impone a la Acusada: LUZ DEL VALLE RONDÓN, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”


SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos: ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMÍREZ, PEDRO DÍAZ, GILBERT PLAZA Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos: MANUEL SALAS, JAMES FERNÁNDEZ, ANNY RIVAS, CEFERINO CÉSAR, JOSÉ RODRÍGUEZ Y MARCOS HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y testigos presénciales: MIGUEL ELOY DÍAZ PEROZA Y ALLEN HAROLD DIAZ LARA; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia Química, Experticia Documentológica, Inspección Técnica y Orden de Allanamiento. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en el hecho antes narrado.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada: LUZ DEL VALLE RONDÓN, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informada manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada.

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”

“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.

“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia N° 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.



CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD


El Delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de: CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada: LUZ DEL VALLE RONDÓN, en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Queda exonerada de las costas del proceso, tomando en cuenta que la acusada demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Carta Magna y Artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por ser uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a la acusada debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenada se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a la Ciudadana: LUZ DEL VALLE RONDÓN, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.984.663, nacida en fecha: 06-03-1969, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Esteban Araque (f) y de Carmen Rondón (v), comerciante y residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 10, Casa N° 167, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano (Salubridad Pública). TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74, ordinal 4° y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Provisionalmente la Acusada: Luz del Valle Rondón, cumplirá su condena en fecha: 25-06-2010.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.