REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003226
ASUNTO : EP01-P-2008-003226



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Mayo del 2008 al ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.573.685, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, domiciliado en el Barrio El Cambio, avenida principal cerca de mariología, casa de color verde.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Ruben Antonio González Arocha el hecho de que en fecha 06 de mayo del 2008 en horas de la mañana, dicho ciudadano conjuntamente con otro sujeto, el cual se dio a la fuga ingresaran a la Panadería la Mansión del Llano, sometiendo a las personas que se encontraban en el interior del local con un arma de fuego, sustrayendo el dinero en efectivo que se encontraba en la caja, huyendo posteriormente del lugar.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ruben Antonio González Arocha, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse suscitado el robo incautándole la cantidad de 90 bolívares fuertes en efectivo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los hoy imputados, que prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión” y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 06 de Mayo del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…indicándonos los mismos que dos sujetos, habían robado la panadería antes mencionadas y que uno de ellos cargaba un arma de fuego…rápidamente procedimos a ir tras de los mismos, pudiendo visualizar mas adelante cercano a un taller, a dos ciudadanos con esas mismas características, que corrían en veloz huída, logrando capturar a uno de estos ciudadanos ya que el otro logró huir…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 06 de Mayo del 2008, realizada por la ciudadana REYES HERNANDEZ ORMELIS YUXELY, quien manifestó: “…llegue a la panadería “Mansión del Llano”…deje mi cartera en la caja y me voy para la barra y observe que habían dos ciudadanos en la barra tomando café…se me acerca y me dice “quedate quieta que esto es un atraco”, no le hago caso y me voy para la caja a buscar la cartera, el sujeto me sigue y dice que deje la cartera …este tipo se queda en la caja sometiendo a la cajera y el otro…se acerca también a la caja…llevándose todo lo que había en la caja…ven a la patrulla de la Policía Municipal que iba pasando en ese momento y le dan aviso, de inmediato dan la vuelta y salen tras de ellos…dándole alcance a uno de ellos, el de contextura delgada y alto ”.



3.) Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, así mismo por la magnitud de daño causado al ver cometido el hecho utilizando arma de fuego amenazando a la víctima, ejerciendo sobre ella una presión psicológica a los fines de despojarla del dinero en efectivo que se encontraba en el local, aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir sobre la víctima y testigos de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; así mismo tomando en cuenta de que el mismo tiene causa EP01-P-2007-11068 por el delito Robo por ante el Tribunal de Control N° 06 es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.573.685, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, domiciliado en el Barrio El Cambio, avenida principal cerca de mariología, casa de color verde, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Panadería “La Mansión del Llano”. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial del estado Barinas. Quinto: Se acuerda expedir copias simples a las partes. Sexto: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 06 a los fines de informarle que dicho imputado se encuentra detenido a la orden de éste Tribunal, información que se hace en virtud de que contra el mismo cursa causa EP01-P-2007-11068 por el delito de Robo. Séptimo: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN

Conste/ Secretario.