REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003256
ASUNTO : EP01-P-2008-003256




Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de Mayo del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA YIPSER TORRES SULBARAN, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.547.154, de 36 años de edad, ocupación electricista automotriz, soltero, residenciado en el Barrio San Rafael sector “Los Poetas”, casa s/n diagonal al módulo de Barrio Adentro en Barinitas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Juan Carlos Araujo el hecho de que en fecha 06 de Mayo del 2008 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Hilda Yipser Torres Sulbaran en brazos y piernas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Juan Carlos Araujo Mejía solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha 07 de mayo del 2008, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. , así mismo el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenaza genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”., artículo 41 en cuanto al delito de Amenaza: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena de incrementará de un tercio a la mitad.”.


SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana Hilda Yipser Torres Sulbaran con la salida inmediata de la vivienda, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Denuncia de fecha 07 de Mayo del 2008, realizada por la ciudadana Hilda Yipser Torres Sulbarán, quien manifestó: “Comparezco para denunciar al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO MEJIA por haberme agredido físicamente en ambos brazos y pierna izquierda, esto ocurrió el día de ayer 06.05.08 a eso de las 1:00 horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa de habitación, él llegó y le serví la comida y porque le hice un reclamo, entonces agarro el plato de la comida y la lanzó al piso…terminó golpeándome, causándome lesiones antes mencionadas; entre otras cosas me ofendió con palabras obscenas y me amenazó de muerte, me mantiene en zozobra desde hace varios años…”.
2.) Acta Policial N° 0776 de fecha 07 de Mayo del 2008 en donde se deja constancia el procedimiento efectuado por los funcionarios efectuados: “…nos entrevistamos con una persona que dijo ser y llamarse Juan Carlos Araujo Mejía aconstatar que se trataba de la persona denunciada, luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo no opuso ningún tipo de resistencia, nos acompañó a pie hasta el comando…”.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado JUAN CARLOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.547.154, de 36 años de edad, ocupación electricista automotriz, soltero, residenciado en el Barrio San Rafael sector “Los Poetas”, casa s/n diagonal al módulo de Barrio Adentro en Barinitas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA YIPSER TORRES SULBARAN. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana Hilda Yipser Torres Sulbaran con la salida inmediata de la vivienda, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO