REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015183
ASUNTO : EP01-P-2007-015183


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día catorce (14) de Mayo del 2008, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado DARWIN MIGUEL DA SILVA MORALES en virtud de haberse admitido la acusación presentada como coautor en el delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DARWIN MIGUEL DA SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.553.856, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, cale 29, sector 02, casa N° 33 del estado Barinas.

PUNTO PREVIO
SOBRESEIMIENTO EN RELACION A LA IMPUTADA YOHANA IDANESA MORENO SEGURA
ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO NESTOR MIGUEL GUIZA BUSTAMANTE
En relación al Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública, Abg. Sonia Moreno, éste Tribunal de Control N° 05 observa que en fecha 12 de Mayo del 2008 fue consignada copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Yohana Idanesa Moreno Hernández de fecha 09/05/2008 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, dando constancia que la misma falleció a consecuencia de un paro respiratorio, hemorragia subaranoidea, constituyendo así una causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta el mismo.

En cuanto a la orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal éste Tribunal de Control N° 05 acuerda la misma por cuanto se verificó por el Sistema Juris 2000, que el mismo no ha estado cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva impuesta por éste Tribunal, así como no ha comparecido a los llamados de éste Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda librar los oficios respectivos y aperturar cuaderno separado.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En fecha 20 de Noviembre del 2007 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Luís Alfredo Rodríguez Paredes ante el Comando Regional N° 01 Grupo Antiextorsión y Secuestro manifestando que su esposa había recibido llamadas telefónicas por parte de sujetos desconocidos que la estaban extorsionando, solicitándole para el 20 de Noviembre del 2007 dinero en efectivo a cambio de la tranquilidad de su familia, indicándole que la entrega del mismo se iba a efectuar en el restaurante El Budare, trasladándose inmediatamente los funcionarios del GAES en un vehículo particular para verificar la entrega, observando a la ciudadana (victima) que se encontraba con dos sujetos, haciéndole la entrega del paquete contentivo de dinero quedando inmediatamente los ciudadanos Darwin Miguel Da Silva, Nestor Miguel Guiza y Yohana Idanesa Moreno aprehendidos.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por los cuales se presentó el acto conclusivo, los hechos se subsumen en el tipo penal de extorsión establecido en el artículo 459 del Código Penal: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”, ya que consta que el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Paredes en su condición de víctima entregó dinero en efectivo a su esposa en virtud de que la misma había sido amenazada, constituyendo así éste tipo penal. Ahora bien en cuanto al delito de Asociación para delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, éste Tribunal observa que de acuerdo a las circunstancias de los hechos si bien es cierto hubo la acción del acusado quien se encontraba acompañado de otras personas para la comisión del delito, dicha asociación no puede tomarse como un grupo estructurado para cometer delitos ya que por el mismo se entiende como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sino simplemente la asociación, el acuerdo previo sin constituir dicha asociación un grupo estructurado para la realización del hecho, configurando así el tipo penal establecido en el artículo 286 del Código Penal: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”, razón por la cual éste Tribunal de Control N° 05 adecuó la asociación para delinquir en la ley sustantiva.
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PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios SOTO BUSTAMANTE JACKSON MIGUEL, HECTOR GUTIERREZ HEREDIA, JOHAN JAVIER CARRERO, ENDY ALVARADO, FUENTES PEÑA WUILMER, CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, VILLAREAL RUJANO ELVIS y BOSCAN PEÑA, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado.
2.) Declaración del ciudadano RODRIGUEZ PAREDES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 14.171.696, residenciado en el Barrio San Juan callejón 12, Barinas, quien es testigo presencial de los hechos y víctima en la presente causa.
3.) Declaración del ciudadano MARIO JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.262, residenciado en el barrio San Juan, callejón N° 12, casa N° 18 quies testigo presencial de los hechos.
4.) Declaración del ciudadano VERGARA DIAZ HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N°14.171.697, residenciado en la urbanización Nueva Barinas, calle 01, casa N°72, quien es testigo presencial de los hechos.
5.) Declaración del experto RICHARD CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó Informe Pericial N° 9700-068-473 de fecha 04-12-2007 en relación al dinero incautado.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Informe Pericial 9700-068-473 de fecha 04-12-2007, realizado por el experto RICHARD CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 128 de la presente causa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado DARWIN MIGUEL DA SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.553.856, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, cale 29, sector 02, casa N° 33 del estado Barinas, por la comisión del delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Paredes y contra el Orden Público:
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Se acuerda librar la Orden de Aprehensión respectiva a los organismos policiales contra el imputado Nestor Miguel Guiza y en consecuencia se ordena la apertura de Cuaderno Separado.
Se decreta el Sobreseimiento de la imputada Yohana Moreno Segura de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO