REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014322
ASUNTO : EP01-P-2007-014322


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Catorce (14) de Mayo del 2008, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó el auto de Apertura a Juicio del acusado GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, en virtud de haberse admitido la acusación presentada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.757, soltero, nacido en Municipio Barinas - Estado Barinas en fecha 14/03/1976, de 31 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Informática, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de Yadira Josefina Acevedo de Novoa (V) y Henis Novoa (V) y residenciado en la Urb. Llano Alto Sector C Vereda 1 Casa M - Municipio Barinas.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil siete (2007), se levanto acta suscrita por los funcionarios Sub-Inspector César Gutiérrez, Agentes Yanire Arias y Marcelo Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, en la que dejan constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, siendo las doce horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio en este comando policial, fui comisionado por la superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas signada con el numero EP01-P-2007-014310, de fecha 18 de Octubre del año 2.007, en la siguiente dirección: Urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, calle uno con calle principal del mismo barrio frente a Preescolar de nombre CEI La Hormiga se encuentra una vivienda construida en bloque de cemento, frisada, revestidas en pintura de color azul, cuya fachada principal, se observa una puerta de metal tipo batiente revestidas en pintura de color blanco la cual da acceso a dicha vivienda, de lado derecho se encuentra una ventana con sus respectivo macuto y pocos vidrios, seguidamente un kiosco de metal revestido en pintura de color rojo, con logo de una conocida marca de refresco de nombre Coca-Cola, casa sin numero visible, Barinas estado Barinas, donde reside unos ciudadanos de nombre “LILA y CESAR”, motivo por el cual procedí a conformar una comisión policial, nos trasladamos en la unidad U-023 conducida por el Agente GRILLO GILBERTO, en compañía del Detective JEREZ ENRIQUE, agente ARIAS YANIRE y en unidad U-024 conducida por agente GARCIA RAFAEL en compañía del Detective RAMIREZ ARLEY, el agente RODRIGUEZ JOSE y las unidades moto conducida por el Detective BEQUIS ÁNGEL, y los agentes QUINTERO EDGAR, OROZCO JOSE; seguidamente se procedió a la búsqueda de varios ciudadanos a los fines de que nos sirviera de testigo en el presente procedimiento, los cuales quedaron identificados como: MABEL MOLINA, (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), FINOL RANDY, (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y MUÑOZ JUAN, (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), seguidamente nos trasladamos hasta la dirección que señala la orden de allanamiento, al llegar al sitio, identificándome con funcionario de este cuerpo policial, procedimos a tocar puerta la cual se encontraba entre abierta, donde en el inmueble se encontraba dos ciudadano y una ciudadana de nombre: FRIAS CESAR ALEX, nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, nacida en fecha 29-07-68, estado civil soltero, profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad numero V-10.555.274, NOVOA ACEVEDO GABRIEL LEONARDO, nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, nacida en fecha 14-03-76, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-12.552.757, y MOLINA GONZÁLEZ LEÍDA ESMERALDA, nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacida en fecha 23-09-74, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-13.062.869, es conocida con el apodo de “La Lila”, quien manifestó ser la propietaria del inmueble; seguidamente se le solicito a la propietaria del inmueble, si contaba con un abogado o amigo de confianza para que la asistiera, manifestando que no contaba con ninguna persona, por lo que se le libero copia de la orden de allanamiento, todo esto en presencia de los testigo; seguidamente con los testigo, y la propietario, mi persona junto a mis compañero RODRIGUEZ JOSE, y ARIAS YANIRE, comisionado para la revisión de la vivienda quedando los demás en resguardo en los alrededores, seguidamente mi compañera ARIAS procede a la inspección personal de la ciudadana MOLINA LEIDA amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciendo en el cubículo de lado derecho que funge como baño, delante de la testigo femeninas antes mencionadas, no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente procedí a la inspección personal de los dos ciudadanos antes mencionados amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciendo en el en el mismo sitio, delante de los testigo masculino antes mencionadas, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico ; seguidamente se procede a la revisión del inmueble, en el primer cubículo que funge como sala e cocina, no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente en el cubículo de lado derecho que funge como baño, no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, frente a este se encuentra un cubículo que funge como dormitorio, donde frente a la entrada se encuentra una mini peinadora, donde encontré e incaute en la gaveta una (01) media de color blanco fabricada en algodón, contentiva en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, confeccionados en material sintético, de los cuales veinte (20) de color amarillo, anudado por su extremo por hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAÍNA); uno (01) de color azul, anudado en su extremo por hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAÍNA); y tres (03) de color verde con negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAÍNA), a un lado de esto se incauto la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo (200.000 Bs.) distribuidos en billetes de circulación venezolana.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por la representación fiscal objeto del presente acto conclusivo éste Tribunal de Control acuerda la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende que dicho delito se realizó en el seno del hogar doméstico, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión oculta en la residencia allanada.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez adscritas al Departamento de Toxicología del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia botánica No 1021-07.
2.) Declaración de los funcionarios Angel Hernández y Gilbers Palza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica N° 1882 de fecha 28-11-2007.
3.) Declaración del funcionario Pedro Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien realizó la experticia de autenticidad o falsedad del dinero incautado N° 9700-068-07.
4.) Declaraciones de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas barinas, quienes realizaron experticia de autenticidad N° 9700-068-1005 de fecha 25-10-2007.
5.) Declaraciones de los funcionarios Cesar Gutiérrez, Yanire Arias, Marcelo Rodríguez, Grillo Gilberto, Enrique Jerez, Rafael García, Arley Ramírez, Belquis Angel, Quintero Edgar, Orozco José adscritos a la Policia Municipal, quienes realizaron el procedimiento efectuado de visita domiciliaria.
6.) Declaración de los ciudadanos Mabel Molina, Finol Randy y Juan Muñoz, quienes fueron los testigos presenciales de la visita domiciliaria, los cuales serán llevados por la representación fiscal.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
2.) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-10-2007, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
3.) Experticia Química Botánica N° 1021-07, de fecha 25-10-07 la cual consta en el folio 130 de la presente causa.
4.) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-068-1077 de fecha 08-11-2007, la cual consta en el folio 136 de la presente causa.
5.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-1005 de fecha 25-10-07, la cual consta en el folio 134 de la presente causa.
6.) Inspección Técnica N° 1882 de fecha 28-11-2007, la cual consta en el folio 123 de la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la acusada Leida Esmeralda Molina González quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y se encuentra bajo arresto domiciliario.
2.) Declaración del acusado Cesar Alex Frías quien admitió los hechos en la audiencia preliminar quien se encuentra recluido actualmente en la Comandancia de la Policía del estado Barinas.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.757, soltero, nacido en Municipio Barinas - Estado Barinas en fecha 14/03/1976, de 31 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Informática, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de Yadira Josefina Acevedo de Novoa (V) y Henis Novoa (V) y residenciado en la Urb. Llano Alto Sector C Vereda 1 Casa M - Municipio Barinas, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado Barinas.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se acuerda aperturar cuaderno separado en relación a la Sentencia Condenatoria de los acusados Cesar Alex Frias y Leida Esmeralda Molina González.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO