REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001613
ASUNTO : EP01-P-2008-001613
Visto el escrito presentado por la Abogada Dorange Mujica Milano en su condición de Defensora Privada, de los imputados FERMIN ANTONIO PINEDA MEZA RAMOS, ANDRES ELOY MEZA RAMOS y JAVIER JOSE MEZA RAMOS venezolanos, mayores de edad, actualmente recluídos en la Comandancia de la Policía del estado Barinas a quienes se le sigue la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GAMAS, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Si bien es cierto, como lo alega la Defensa Privada que en la oportunidad de oír a sus defendidos no existían suficientes elementos para probar que efectivamente ellos poseían arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, lo que desvirtuaría el peligro de fuga, también es cierto, que este tribunal en el momento de aplicar la medida de privación preventiva de libertad tomo en cuenta la entidad del delito por el cual son procesados, y los elementos de convicción que acompañaron en su oportunidad para el decreto de la medida los cuales no han variado hasta la presente fecha, no pudiendo obviar éste Tribunal de Control dichas circunstancias que comprometen a los hoy imputados, ya que precisamente al establecer el derecho penal el delito de Hurto Calificado, como lo es en presente caso, se establece para asegurar la protección necesaria y eficaz de los bienes jurídicos fundamentales, indispensables para el libre desenvolvimiento ético de la persona y para la subsistencia y funcionamiento de la sociedad, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada, Abg. Dorange Mujica Milano en su condición de Defensora Privada, de los imputados FERMIN ANTONIO PINEDA MEZA RAMOS, ANDRES ELOY MEZA RAMOS y JAVIER JOSE MEZA RAMOS venezolanos, mayores de edad, actualmente recluídos en la Comandancia de la Policía del estado Barinas a quienes se le sigue la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GAMAS. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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