REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003484
ASUNTO : EP01-P-2008-003484



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Mayo del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY YASMIL GUEDEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ESVELIA REBECA RUBIO, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
HENRY YASMIL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.251, de 38 años de edad, ocupación carpintero, casado, natural de Apure, nacido en fecha 25-01-1970, residenciado en el barrio Mijagua I, callejón Andrés Bello, casa s/n de color amarillo cerca de la licorería La Chata.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Henry Yasmil Guedez el hecho de que en fecha 15 de Mayo del 2008 llegara a la casa de la ciudadana Esvelia Rebeca Rubia agrediéndola física y psicológicamente, dándole golpes en la cara y partiéndole la boca y patadas, amenazándola posteriormente con un cuchillo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Henry Yasmil Guedez solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha 15 de mayo del 2008, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. , así mismo el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenaza genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”., artículo 41 en cuanto al delito de Amenaza: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena de incrementará de un tercio a la mitad.”.


SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana María Gabriel Torres, 2.) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima, 3.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial N° 824 de fecha 15 de Mayo del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado para la aprehensión del imputado: “…nos trasladamos al sitio…nos entrevistamos con la agraviada indicándonos que el ex marido se encontraba en el patio de la casa…visualizamos al ciudadano agresor escondido en la parte de atrás del solar de la casa debido a que este no tiene luz, donde procedimos a darle la voz de alto…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 15 de Mayo del 2008 realizada por la ciudadana Esvelia Rebeca Rubio, quien manifestó: “…llegó a eso de las 7:00 de la noche llegó insultándome y maltratándome desgarrándome la ropa y maltratándome físicamente y amenazándome con un cuchillo con matarme que si no fuera por los vecinos me hubiese matado, ya que me dio un golpe en la cara partiéndome la boca me dio varias patadas por las piernas y un golpe en los pechos, ya ese señor me tiene un acoso me acaba los corotos…”.
3.) Constancia Médica expedida por el médico de Guardia del Hospital General Luis Razetti: “Traumatismo en labio superior izquierdo, brazo izquierdo y mama izquierda”.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado HENRY YASMIL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.251, de 38 años de edad, ocupación carpintero, casado, natural de Apure, nacido en fecha 25-01-1970, residenciado en el barrio Mijagua I, callejón Andrés Bello, casa s/n de color amarillo cerca de la licorería La Chata, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ESVELIA REBECA RUBIO. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana María Gabriel Torres, 2.) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima, 3.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO