REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003523
ASUNTO : EP01-P-2008-003523



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO HERNANDEZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL VALERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.279.204, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1977, natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Caserío San Antonio, calle principal, casa s/n, Caldera, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Miguel Angel Valero Hernández, el hecho de que en fecha 16 de Mayo del 2008 fuera objeto de una inspección personal por parte de funcionarios policiales una vez que fuera aprehendido por haberse resistido al llamado de dichos funcionarios, incautándole en uno de los bolsillos varios envoltorios contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Miguel Angel Valero Hernández, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones el imputado fue aprehendido una vez que evadiera el llamado de la comisión policial incautándose en su poder varios envoltorios contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, configurándose así la calificación acordada por éste Tribunal de Control N° 05, en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”y en cuanto al delito de de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal el cual prevé una pena uno (01) a seis (06) meses de arresto , calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.) Acta Policial N° 822 de fecha 16 de mayo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en cuanto a la aprehensión del imputado: “…observamos a un ciudadano…que se desplazaba caminando por la calle al notar la presencia policial este ciudadano se noto de una manera muy nerviosa, procedimos hacerle llamado para dialogar con el y realizarle una inspección…optando éste y sin decir ninguna palabra por salir en veloz carrera tratando de darse a la fuga…logrando darle alcance en la calle Páez con calle Bolivar…indicándole que iba a ser objeto de una inspección de persona…incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del mono deportivo de color azul marino una bolsa de material de plástico transparente contentivo en su interior de quince (15) envoltorios confeccionados de material plástico de los cuales de los cuales 10 envoltorios son de color blanco con azul anudado en sus extremos con una tira plástica de color rojo (03) envoltorios confeccionados de material plástico de color amarillo anudado en sus extremos con una tira plástica de color rojo (01) un envoltorio confeccionando de material plástico de color negro anudado en su extremo con una tira de color rojo, contentivos en su interior cada uno de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, que expiden olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana y (01) un envoltorio confeccionado de material plástico de color blanco con azul anudado en su extremo con una tira de color rojo contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante de características similares a una sustancia ilícita de la comúnmente conocida como cocaína…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 16 de Mayo del 2008 realizada al ciudadano Werner Ramón Schulze quien expuso: “…me dijeron que fuera testigo de un procedimiento…los funcionarios registraban a esa persona y le encontraron en uno de los bolsillos del mono unos envoltorios de bolsa plástica de varios tamaños…”.
3.) Acta de Retención de Presunta Droga de fecha 15 de Mayo del 2008,
4.) Acta de Pesaje de Droga de fecha 15 de Mayo del 2008 en donde se deja constancia de: 17,2 gramos de presunta marihuana y 0.3 gramos de presunta cocaína.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la indeterminación del domicilio por cuanto el mismo manifestó que vivía en un caserío en la población de Calderas, siendo una dirección inexacta verificándose que podría ser una circunstancia que dificultaría el cumplimiento del presente proceso, en caso de habérsele otorgado una medida cautelar establecida en el artículo 256 de la ley adjetiva tal como lo solicitara la defensa privada del imputado, en consecuencia tomando en cuenta la entidad del delito, la pena aplicable al mismo y las circunstancias de los hechos, éste Tribunal acuerda una medida cautelar establecida en el artículo 258 del Código orgánico Procesal penal consistente en la presentación de: 1.) Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que tengan capacidad económica, 2.) Presentación de constancia de residencia y de buena conducta de los fiadores y del imputado; y una vez presentado dichos recaudos el imputado se obligará a presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quedando el imputado recluído en la Comandancia de la Policía del estado Barinas hasta la presentación de los recaudos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MIGUEL ANGEL VALERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.279.204, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1977, natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Caserío San Antonio, calle principal, casa s/n, Caldera, Estado Barinas, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.) Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que tengan capacidad económica, 2.) Presentación de constancia de residencia y de buena conducta de los fiadores y del imputado; y una vez presentado dichos recaudos el imputado se obligará a presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quedando el imputado recluido en la Comandancia de la Policía del estado Barinas hasta la presentación de los recaudos. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial penal del estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO