REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001126
ASUNTO : EP01-P-2008-001126
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS CON ACUERDO REPARATORIO
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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Carlos Gorrin.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maggien Sosa.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: Gilbert Avancini.
ACUSADO: Francisco José Zamudia Aguirre.
DELITO: Hurto Calificado.
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DATOS DEL ACUSADO
FRANCISCO JOSE ZAMUDIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° 22.112.386, natural de Sabaneta, de 44 años de edad, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa N° 17 Sabaneta estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 22 de febrero del 2008 en horas de la tarde funcionarios policiales en labores de servicios recibieron llamada telefónica donde le indicaban que en el caserío de Santa Rita, la comunidad tenía sometido a un sujeto que había robado un equipo de sonido, trasladándose la comisión al lugar, logrando visualizar un grupo de 20 personas quienes tenían sometido al ciudadano siendo identificado el mismo como Francisco José Zamudia.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Mayo del 2008 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado Francisco José Zamudia Aguirre por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como Francisco José Zamudia Aguirre a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que quería realizar un acuerdo reparatorio con la víctima. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en virtud de la admisión de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de Hurto Calificado y solicito que se me la oportunidad de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciéndole en este acto 30 bolívares fuertes”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control No 05 procedió inmediatamente a otorgarle el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano Gilbert Avancini quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento del acusado, ya que recuperé mi equipo de sonido”. Ahora bien en virtud de lo manifestado por las partes éste tribunal de Control N° 05 procedió a homologar el acuerdo reparatorio en la presente audiencia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta Policial de fecha 22 de febrero del 2008 en donde se deja constancia que en el caserío Santa Rita, la comunidad tenía aprehendido a un ciudadano que momentos antes se había introducido en una vivienda a los fines de robar un equipo de sonido.
2.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Gilbert Francisco Avancini en su condición de víctima, quien manifestó que había recibido llamado de su concubina informándole que se habían metida al rancho para robarlo y que dicho sujeto lo había aprehendido la comunidad.
3.) Acta de Entrevista de la ciudadana Luz Elena Medina Castro quien fue testigo de los hechos quien manifestó, que había observado un boquete por la parte lateral de la residencia de la víctima informándole la mamá que habían robado y que dicho sujeto lo habían aprehendido la comunidad.
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Diego José Colmmenares Chaves quien manifestó que había observado a un señor ingresando al rancho por una tabla que desprendió, pensando que era la víctima, observando posteriormente que no era la misma, avisando a unos familiares que se encontraban cerca.
5.) Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-02-2008 suscrito por el funcionario Rafael Márquez referente a uh equipo de sonido, marca Panasonic, CD en regulares condiciones.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal la misma se configura en el presente caso por cuanto dicho acusado se introdujo a una casa de habitación a los fines de apoderarse de un equipo de sonido, fracturándose una de las láminas configurando así éste tipo penal.
DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO
En virtud de la celebración de la audiencia preliminar, el Defensor Público del acusado solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 40 del Código orgánico Procesal penal, ofreciendo a nombre de su defendido la cantidad de 30 Bolívares fuertes a objeto de indemnizar a la víctima por las daños ocasionados; posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado Francisco José Zamudia a quien se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando al Tribunal de Control la aplicación de un Acuerdo Reparatorio, ofreciéndole a la víctima, el ciudadano Gilbert Avancini, la cantidad de Treinta bolívares fuertes (Bsf.30,oo), quien manifestó su conformidad con el ofrecimiento del reparo. Ahora bien, verificándose el cumplimiento de las formalidades para la celebración del presente acuerdo, y observando que el objeto material del delito recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, éste Tribunal de Control No 05 homologó dicho acuerdo decretando el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando así toda medida de coerción personal decretada contra el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada la Fiscalía Sexta del ministerio público por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar y ofreció la celebración de un acuerdo reparatorio cumpliéndose en el mismo acto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se libra boleta de libertad al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Cesa toda medida cautelar impuesta al acusado Francisco José Zamudia. QUINTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede en la oportunidad legal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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