REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003519
ASUNTO : EP01-P-2008-003519




Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ LOPEZ por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (INTRACUERPO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ARGENIS ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.995.289, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en el Barrio Mi jardín, calle 05, sector 04, casa s/n, Barinas estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Argenis Antonio Pérez López el hecho de que en fecha 15 de Mayo del 2008 fuera objeto de realización de unas placas en la región abdominal en un Clínica privada del estado barinas, verificándose en el interior de su cuerpo imágenes que no correspondían a la anatomía normal, siéndole suministrado posteriormente laxantes, expulsando varios envoltorios por vía rectal contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, procedimiento éste realizado en virtud de una inspección que realizara funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control de La Caramuca en una unidad de trasporte perteneciente a la empresa Expreso Los Llanos el cual se trasladaba en sentido san Cristóbal-Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Argenis Antonio Pérez López, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que le realizaran una placa abdominal verificándose que en el interior del mismo cuerpos extraños contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo…”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.- ) Acta de Investigación Penal N° 01 de fecha 16 de mayo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en cuanto a la aprehensión del imputado: “…le señale con la derecha a su conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control…pude observar con preocupación que un joven al mostrarme su cédula de identidad se le notó gran signo de nerviosismo y palidez en los labios…le notifiqué que me acompañara hasta la casilla del Comando para realizarle una revisión corporal…y en ese momento mostró mas nerviosismo…y en vista de que el nerviosismo del ciudadano no se calmaba lo invité para que se tomara una taza de café o un vaso de agua y éste se negó completamente demostrando aún más su nerviosismo en vista de tal situación y de acuerdo a la experiencia ya en estos casos con personas que manifiestan este tipo de características, por lo general se presume la existencia de sustancia ilícita (dediles) dentro de su organismo…decidió nombrar comisión para el traslado del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ LOPEZ, al Instituto Diagnóstico VARINA, C.A…con la finalidad de realizarle un RAYOS X de abdomen…”.

2.-) Acta de Investigación Penal N° 02 de fecha 16 de Mayo del 2008: “…luego de haber revisado la placa de RAYOS X, la cual fue tomada por el radiólogo de servicio del Centro Asistencial, me manifestó que ciertamente el ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ LOPEZ se le observaban imágenes ovaladas con medidas de 6 x 2 centímetros aproximadamente, las cuales se encontraban a lo largo del COLON ASCENDENTE TRANSVERSO, DESCENDENTE Y SIGMOIDE y que las imágenes no correspondían con la anatomía normal del abdomen. Haciéndome la recomendación que trasladara al paciente hasta la sede del Hospital Dr. LUIS RAZETTI (Pabellón Militar)…Luego por orden del médico, el enfermero de nombre JOSE GABRIEL URBINA TERAN preparó un laxante y pasados aproximadamente cinco (05) minutos una dosis de aproximadamente ½ litro del laxante…y pasadas dos horas aproximadamente,…expulsó seis (06) envoltorios en forma de dediles vía rectal, de los cuales procedí a romper con un bisturí uno (01) de ellos y luego de abierto se observó en presencia de todos los que allí…que en el interior del envoltorio se encontraba una pasta de color blanco y de olor fuerte y penetrante lo cual presumí que se trataba de la droga llamada COCAINA…expulsó vía rectal la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dediles…luego…veintiséis (26) envoltorios…dieciséis (16) envoltorios…lo acompañamos nuevamente al baño y en esta ocasión expulso vía rectal la cantidad de trece (13) envoltorios en forma dediles…vuelve al baño y expulsa rectalmente la cantidad de dos (02) envoltorios…expulsa rectalmente la cantidad de un (01) envoltorio…manifiesta que dea ir al baño y en esta oportunidad expulsa via rectal la cantidad de once (11) envoltorios…la cantidad de tres (03) envoltorios…”.

3.) Acta de Entrevista del ciudadano Emilio Navarro Vivas en fecha 16 de mayo del 2008, quien expuso: “…un pasajero que viajaba en la unidad se sintió presionado por la requisa de los efectivos y un funcionario lo llevo a la parte interna del comando y como a la hora llegó un sargento al autobús y nos informó que al chamo que llevaron adentro del comando lo iban a llevar al hospital para hacerle una placa, porque presuntamente llevaba droga dentro de la barriga…”.

4.-) Acta de Entrevista del ciudadano Jonathan Olfseg Pomozy Valera, quien manifestó: “…un Guardia llevó adentro del comando a un pasajero…y al rato como a la hora…que al muchacho que había llevado adentro del comando lo mandaron para el Hospital de Barinas para que le hicieran una placa porque parecía que llevaba droga dentro del estomago…”.

5.-) Acta de Entrevista del ciudadano Francisco Antonio Rondón Figueroa, quien manifestó: “…me encontraba de guardia en el Instituto Diagnóstic VARYNA…llegaron los funcionarios…ambos pertenecientes a la Guardia Nacional y destacados en el puesto de la CARAMUCA, ellos llegaron con un señor de nombre ARGENIS PEREZ con el fin de realizarle al prenombrado ciudadano un estudio de ABDOMEN SIMPLE DE PIE (RAYOS X DE ABDOMEN)…evidencia múltiples imágenes ovaladas en sus medidas 6 x 2 centímetros aproximadamente…que no correspondía con la anatomía normal del abdomen…”.

6.-) Acta de Entrevista del ciudadano José Gabriel Urbina Terán en su condición de enfermero profesional en el Núcleo Médico Asistencial Dr. Manuel Palacios Fajardo, pabellón Militar Barinas, quien manifestó: “…indicó que se le administrara un laxante o enema vía oral…expulsó seis (06) dediles vía rectal…dieciséis (16) dediles mas…expulso vía rectal veintiséis (26) dediles más…expulso vía rectal dieciséis (16) dediles mas…”.

7.-) Acta de Entrevista del ciudadano José Luís Pérez quien manifestó: “…para que mirara lo que un ciudadano expulsaba por el recto al momento que había del cuerpo en un baño del pabellón militar…expulso quince (15) pepitas de esas y después hizo varias veces más del cuerpo…”.

8.-) Acta de retención de droga de fecha 16 de Mayo del 2008: “…procedí a realizar la retención de NOVENTA Y CUATRO (94) envoltorios en forma de DEDIL de color blanco, confeccionados con un material sintético elástico tipo latex…”.

9.-) Acta de pesaje de presunta Droga de fecha 16 de mayo del 2008, en donde se deja constancia: “…arrojaron un peso bruto total de un kilo ciento setenta gramos (1.170 gramos) de presunta droga de la denominada COCAINA….”.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, así como tomando en cuanta la magnitud del daño causado en virtud de que el mismo transportaba droga en el interior de su cuerpo arrojando la cantidad de un kilo ciento setenta gramos (1.170 gramos) de presunta droga de la denominada COCAINA, siendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad la única medida cautelar que puede asegurar las resultas del proceso, debiéndose cumplir la misma en el internado Judicial del estado Barinas.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARGENIS ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.995.289, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-04-1976, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en el Barrio Mi jardín, calle 05, sector 04, casa s/n, Barinas estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (INTRACUERPO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del estado barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO