REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001890
ASUNTO : EP01-P-2008-001890
Visto el escrito presentado por la Abogada Gloria Janeth Stifano Mota en su condición de Defensora Privada de los imputados José Filemon Araujo y Braca Reyber, a quienes se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ISABEL GUERRERO LABRADOR, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Si bien es cierto que Defensa Privada en su escrito expone: “Solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al art 256 COPP una vez que conste en actas procesales una serie de documentos referentes consignados por la defensa que desvirtua que son jóvenes imputados, que tienen residencia fija, trabajo, familiares sumamente preocupados por la situación…”también es cierto que hasta al presente fecha dichos recaudos n han sido consignados por la Defensa Privada de los mismos.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada Abogada Gloria Janeth Stifano Mota en su condición de Defensora Privada de los imputados José Filemon Araujo y Braca Reyber, a quienes se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ISABEL GUERRERO LABRADOR . SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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