REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003401
ASUNTO : EP01-P-2008-003401
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ TROCONIS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407, 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Alicia Josefina Graterol Palacio, Jorge González, Abel Gómez, Raúl Enrique Guevara, Victor Manuel Rodríguez, Eglis Rivas y José Gregorio Torres Berrios, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JULIO ENRIQUE GONZALEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.928.563, natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 20-06-1965, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Luz, calle Bolívar, casa N°91-21, Municipio Obispo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Julio Enrique González Troconis el hecho de que en fecha 14 de mayo del 2008 condujera un vehículo tipo camión de carga, bajo los efectos del alcohol, colisionando con una unidad de transporte público en horas de la noche, ocasionando la muerte de uno de los pasajeros y lesiones a otros pasajeros de dicha unidad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Julio Enrique González Troconis, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido una vez que se apersonara la comisión de tránsito terrestre en el lugar de los hechos, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión por el delito de Homicidio Culposo siendo aumentada a ocho (08) años: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, ya que desde el punto de vista criminal por dolo eventual se entiende cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere su resultado. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 15 de mayo del 2008-05-22 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado en relación a la colisión de dos vehículos en la Carretera Nacional Barinas-Libertad: “…se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos muerto uno (01) lesionados (07) ocurrido a eso de las 07:30 pm…vehículo UNO (01) Microbús servicio Público, placas AB9771, Marca Encava 500-27TA, año 1998, color blanco y multicolor, tipo colectivo…vehículo DOS (02) Camión de carga, Placas 09X-JAF, marca Chevrolet,modelo Kodiak, año 2006, tipo volteo, color blanco…El mismo infringió el artículo 110 numeral 5 de la Ley de tránsito terrestre…”.
2.) Acta de Levantamiento de cadáveres de fecha 14 de mayo del 2008 en cuanto a la ciudadana quien en vida respondiera por el nombre de Alicia Josefina Graterol.
3.) Constancia Médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas”, en relación al imputado Julio González: “…refiriendo dolor toraxico…Nota: Presente aliento etílico…”.
4.) Levantamiento Planimétrico realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte Terrestre.
5.) Datos de las víctimas: José Gregorio Torres Berrios quien presentó politraumatismo cevero; Jorge González quien presentó contusión en la región central y pómulo derecho e izquierdo simple; Abel Gómez quien presentó inserción en la rodilla izquierda; Víctor Manuel Rodríguez quien presentó desgarro de la fibra musculas de brazo izquierdo; Egliss Rivas quien presentó fricción de hombro derecho y traumatismo y Raúl Enrique Guevara quien presentó traumatismo severo.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, lo cual hace que el mismo pueda sustraerse del proceso, así mismo la magnitud del daño causado ya que consta una persona fallecida y varios lesionados de gravedad, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única que puede asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse en la Comandancia de la Policía del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO ENRIQUE GONZALEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.928.563, natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 20-06-1965, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Luz, calle Bolívar, casa N°91-21, Municipio Obispo Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407, 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Alicia Josefina Graterol Palacio, Jorge González, Abel Gómez, Raúl Enrique Guevara, Victor Manuel Rodríguez, Eglis Rivas y José Gregorio Torres Berrios. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 07 de Libertad. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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